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¿Debo pagar la instalación de un ascensor si solo tengo un local sin entrada al edificio?

¿Me obliga la ley a participar en la instalación de un ascensor, cuando yo solo tengo un local que no tiene ni entrada por el edificio?



 


¿Me obliga la ley a participar en la instalación de un ascensor, cuando yo solo tengo un local que no tiene ni entrada por el edificio? Tengo puerta de acceso al local independiente y la comunidad permitió reformas en el mismo que me perjudicaron cuando cerraron el patio interior, privándome de luz y ventilación.


El art. 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH), establece que el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.


Nada nos dice la cuestión planteada si en los estatutos de la comunidad, existe una norma o regla que exonere a los locales de la participación en los gastos ordinarios y extraordinarios de determinados servicios de la finca, presentes o futuros, como limpieza de portal, luz de escalera, etc.., para aquellas fincas o locales que no tengan acceso por el portal como es el caso.


Habría que consultar la escritura de obra nueva y división horizontal o la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad, para ver si se regulan estas exenciones para los locales, en cuanto a servicios del edifico presentes o futuros, por su no uso o acceso a los mismos.


Lo normal y habitual es que se les exima de contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios, de este tipo de servicios. No obstante, lo anterior, el caso lo que plantea es la instalación ex-novo de un ascensor, que antes no había.


La Ley y la jurisprudencia son claras y contundentes al respecto, en cuanto que los propietarios de locales sí han de contribuir a los gastos de ejecución e instalación del ascensor nuevo, que se instala por primera vez.


De acuerdo con los arts. 10.1 y 17.2 de la LPH, serán de carácter obligatorio, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.


Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.


La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Civil, recogida en las sentencias de esa sala 678/2016, de 17 de noviembre; 202/2014, de 23 de abril, y 342/2013, de 6 de mayo, según la cual, cuando se instala un ascensor ex novo, los locales y garajes también deben contribuir al gasto que ello supone, y su exclusión por la falta de uso resulta abusiva con respecto a las viviendas, pues altera las cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requiere ser aprobado por unanimidad.


La STS 276/2021 de 10 de mayo, ante el recurso de casación para unificación de doctrina, establece: “Esta sala debe concretar que la cuestión jurídica controvertida es si los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, han de abonar los gastos derivados de la bajada a "cota cero" del ascensor. En definitiva, si esa bajada, como acción dirigida a procurar la accesibilidad, se equipara a la instalación del ascensor a los efectos de la obligación del abono de su coste por los locales o bajos. La sentencia 216/2019, de 5 de abril, establece: "[..]


Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor, debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento ( art. 10 de la LPH ). "Igualmente en sentencia 381/2018, de 21 de junio, se entendió que: ""La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a "cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor".


A la vista de la doctrina expuesta, debe entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento.


Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación ex novo del ascensor en una planta.


La conclusión, es que el propietario del local, sí está obligado a contribuir con su cuota de propiedad a los gastos de la instalación del ascensor nuevo, si este acuerdo se ha aprobado legalmente según la LPH.


Solamente se le eximirá de contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento del mismo, si así se establece expresamente en los estatutos, o en los acuerdos de Junta adoptados válidamente. En caso contrario, estaría obligado como cualquier otro propietario.


En cuanto a la segunda afirmación/cuestión planteada: “la comunidad permitió reformas en el mismo (edificio) que me perjudicaron cuando cerraron el patio interior, privándome de luz y ventilación…” En este punto, es necesario conocer las obligaciones establecidas para cada propietario, especialmente al tenor del art. 9.4 del LPH en su apartado c) que: Obliga al propietario a consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.


Si la comunidad llevo a cabo reformas en el edificio y de ellas se perjudica al propietario del local, como es el caso, a éste le ampara la ley para solicitar judicialmente los daños y perjuicios que se la hayan podido causar, pero no servirá de excusa para liberase del pago que le corresponde por las obras de instalación y ejecución del ascensor.


*Alba Sánchez-Heredero, abogada de Lean Abogados.


Asesor sobre Vivienda

El Confidencial pone a su servicio este consultorio jurídico inmobiliario. Un espacio que está destinado a resolver semanalmente las dudas legales de los ciudadanos sobre temas relacionadas con el sector inmobiliario: alquileres, compraventa, hipotecas, ejecuciones hipotecarias, etc.


En caso de divorcio ¿quién debe hacerse cargo del pago de la hipoteca? o, ¿puedo pagar una parte de la cuota mensual de la hipoteca sin miedo a que me embarguen la casa?

REUNIONES DE COMUNIDAD CON EL COVID 19

Toda precaución es poca, es momento de estar informados y de atender cualquier recomendación que nos pueda ayudar a alejarnos del virus, algunas pueden parecer y son incomodas, otras, imposibles, pero la supervivencia siempre nos ayuda a tomar la decisión correcta, PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD.

Una frase que a algunos les ha pasado por la cabeza "A MI NO ME VA A TOCAR" "TODO ESTO ES UNA EXAGERACIÓN Y NO SIRVE PARA NADA", etc, etc.

Bien si eres de  los que piensas que a ti no te va a tocas, te deseo que así sea, pero no POR TU BIEN, SINO POR EL DE LOS DEMÁS, en que los que me incluyo, CUMPLE LAR NORMAS, no están hechas solo para ti, sino para todos.

Seamos respetuosos, responsables y sobretodo precavidos.

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Uso del ascensor durente en Covid 19

Toda precaución es poca, es momento de estar informados y de atender cualquier recomendación que nos pueda ayudar a alejarnos del virus, algunas pueden parecer y son incomodas, otras, imposibles, pero la supervivencia siempre nos ayuda a tomar la decisión correcta, PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD.

Una frase que a algunos les ha pasado por la cabeza "A MI NO ME VA A TOCAR" "TODO ESTO ES UNA EXAGERACIÓN Y NO SIRVE PARA NADA", etc, etc.

Bien si eres de  los que piensas que a ti no te va a tocas, te deseo que así sea, pero no POR TU BIEN, SINO POR EL DE LOS DEMÁS, en que los que me incluyo, CUMPLE LAR NORMAS, no están hechas solo para ti, sino para todos.

Seamos respetuosos, responsables y sobretodo precavidos.

MÁS VALE PREVENIR QUE CURAR, y añadiría..........  QUE MORIR.

Aquí van unos consejos para usar los ascensores.





Distincions entre element comú i privatiu

En un edifici o urbanització existeixen dues classes d'elements, instal·lacions o serveis: uns que són comuns de la comunitat i altres privats de cada propietari que són d'ús exclusiu i independent de cada veí.

Elements comuns són aquells que l'art. 396 del Codi Civil defineix com a necessaris per a l'adequat ús i gaudi de l'edifici, urbanització o complex, com el sòl, els sostres, els murs de càrrega, les bigues, la terrassa comuna de l'edifici, el portal, les escales, la porteria, els passadissos, els dipòsits, els comptadors, etc. A més, la jurisprudència ha anat definint què s'ha d'entendre per elements comuns i per elements privatius, doncs, segons el parer del Tribunal Suprem, les mencions incloses en la Llei no componen una "llista tancada".
Elements privatius són aquells en els quals cada propietari exerceix el seu dret de propietat de forma exclusiva. Dins d'aquests elements privatius poden estar no només l'habitatge o local, sinó també els "annexos" a les mateixos com una plaça de garatge, golfes, soterrani o traster.
Elements comuns d'ús privatiu també poden donar-se, és el cas d'una terrassa que no consta com privada en les escriptures però el gaudi i ús correspon al propietari, encara que aquest propietari no podrà realitzar cap alteració que afecti la configuració sense la prèvia autorització de la junta de propietaris.
En cas de dubte sobre si estem davant d'un element comú o privatiu haurem d'acudir al Títol Constitutiu (escriptures): serà un element privat, si té assignat en l'escriptura un coeficient de propietat. També serà element privatiu si en les escriptures figura com "annex" del pis o local. La resta d'elements de l'edifici o urbanització no contemplats com a elements privatius i independents, seran considerats elements comuns. No obstant això, com s'ha indicat, es pot donar el cas d'elements comuns d'ús privatiu.

El necesario impulso a la rehabilitación




Son necesarios la financiación por parte del Gobierno, que los administradores de fincas prosigan con el mantenimiento y que cambie la mentalidad de la sociedad


Acaba de cumplirse un año desde que se aprobó la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (Ley RRR). Es indudable que esta norma nace como fruto de la voluntad política de impulsar el mercado de la rehabilitación en nuestro país. Existe un consenso general entre todos los agentes (profesionales, empresas y los propios políticos) sobre la conveniencia de estimular este sector.

Estos años de crisis han evidenciado que el modelo de crecimiento y estabilidad del sector de la construcción basado en la vivienda nueva tiene demasiados riesgos. La actual coyuntura provoca una sensación generalizada de que nunca se volverá a los niveles de actividad en vivienda nueva alcanzados en los años anteriores a la crisis. Personalmente no lo tengo tan claro, porque los seres humanos somos contumaces y tendemos a repetir nuestros errores.

En cualquier caso, la alternativa al anterior modelo es la rehabilitación. Esta actividad es mucho más estable en el medio y largo plazo y menos sensible a los vaivenes de la economía. Entre todos ahora tenemos que hacer que este subsector económico empiece a funcionar.

El Gobierno ha creado un marco legal que pretende eliminar las rigideces que impiden el desarrollo de esta actividad. La Ley RRR y la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal no son perfectas, pero no cabe duda de que constituyen un principio. Ahora el Ejecutivo debe completar este marco legal con un programa de estímulos públicos y financiación.

Por nuestra parte, los demás agentes tenemos que colaborar con este y con los futuros gobiernos para que una rehabilitación de un edificio sea una actividad normal, no una excepción. Y debemos trabajar para lograr que esos edificios estén bien mantenidos, adelantarnos a los problemas y obtener el mejor aprovechamiento de nuestro parque inmobiliario. Nuestros despachos tienen que cumplir como primer objetivo la obtención de recursos para ganarnos la vida. Pero todos los administradores de fincas y los colegios profesionales debemos cumplir también una importante función social y en este caso hay que tener claro que el impulso de la rehabilitación es bueno para nuestros clientes, para su patrimonio y para el conjunto del país. De modo que rememos todos en la misma dirección.

El principal obstáculo a vencer es la mentalidad del conjunto de la sociedad. Es imprescindible que nos concienciemos de las innegables ventajas que tiene la rehabilitación y el adecuado mantenimiento: nos permiten disponer de edificios más seguros, más eficientes, más habitables y económicamente más rentables. Ahora nos corresponde ser la correa de trasmisión que haga llegar este mensaje al conjunto de la ciudadanía y, como siempre hemos hecho los administradores de fincas, cumplir con esta tarea con total profesionalidad.

Puede un propietario obligar a la comunidad a la realización de obras de accesibilidad? ¿puede obligarse por ejemplo a la instalación de ascensor? ¿quién la paga y quién pagará sus gastos de conservación?

Consultor Jurídico realiza un exhaustivo análisis sobre las obras de accesibilidad, deteniéndose en el supuesto más variado que es, además, muy usual y conflictivo: la instalación de un ascensor nuevo, por tres diferentes métodos:

- Forzosamente acordándolo la Junta, por exigirlo cualquier persona que deba acceder o moverse en el inmueble, y esté aquejado de discapacidad o sea mayor de setenta años, con arreglo al sistema de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, pagando todo el gasto el solicitante.

- Por mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios -computándose votos favorables de los ausentes que, citados, no discrepen en treinta días-, en tanto que la instalación de ascensor ha sido objeto de previsión expresa por la reforma de la Ley 8/2013 en el nuevo art. 17.2 en relación al art. 17.8 LPH, corriendo el gasto a cargo de todos los propietarios -sin perjuicio de que pueda utilizarse el conducto del art. 10.1 b) con un importe máximo de 12 mensualidades ordinarias por propietario-.

- Por acuerdo alcanzado con los votos favorables de las tres quintas partes de propietarios y cuotas -sin computar ausentes-, pero participando en el gasto sólo los que están a favor de la instalación, y no los disidentes.

Téngase en cuenta además que el ascensor es el caso típico de exención de contribución a un gasto común para los locales y semisótanos en planta baja: según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 6 de mayo de 2013), la exoneraciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios, para la conservación y funcionamiento, como los extraordinarios para reforma y sustitución.

Ahora bien, también tiene declarado la jurisprudencia (STS de 10 de febrero de 2014) que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez (no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble,); confirmando la STS de 23 de abril de 2014 la aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tenga por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad.

¿Qué mayorías son necesarias para adoptar acuerdos en la comunidad?

Sobre este punto deben distinguirse los supuestos en que se requiere unanimidad, quorum especial o mayoría simple, con la casuística y problemática típicas de esta materia.
Con respecto a la unanimidad, por ejemplo, y teniendo en cuenta que en general se requiere para la validez de acuerdos que impliquen aprobación o modificación de título constitutivo o estatutos, se apuntan:
- Supuestos en que la modificación del título constitutivo deba producirse por vía judicial aunque no haya unanimidad si la oposición se considera como un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (como en la STS de 19 de diciembre de 2008, rec. 389/2004).
- Qué se considera acuerdo unánime, planteándose la cuestión no pacífica respecto a si ha de ser tenido en cuenta o no el voto del propietario moroso (véase en SAP Madrid de 26 de abril de 2010, rec. 98/2009)
O tipos de unanimidad según su eficacia: aquellos para los que basta la negativa de un copropietario o aquellos cuya invalidación requiere impugnación judicial en vía judicial (art. 18 LPH).
En cuanto al quorum especial:
- Una regla primera es de mayoría de 3/5 de titulares y de coeficiente de propiedad (art. 17.3 LPH) para el establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos.
Uno de los temas más discutidos es si la construcción de un garaje y de la piscina, siempre que las características del inmueble lo permitan, está incluída dentro de las posibilidades de acuerdo por mayoría de 3/5.
Respecto a la construcción de una piscina se manifiestan a favor las SSSP Madrid de 30 de octubre de 2008 y Córdoba de 27 de octubre de 2010; en contra, SSAP Castellón de 12 de diciembre de 2002 y Zaragoza de 18 de marzo de 2011, así como la STS de 9 de octubre de 2008.
Segunda regla: mayoría de una tercera parte de titulares y de coeficiente de propiedad (art. 17.1 LPH). Se aplica por ejemplo a Las infraestructuras de recepción de telecomunicaciones
- La tercera es para supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor (art. 17.2 LPH): se precisa el acuerdo de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, y todos estarán obligados a pagar , sea cual sea la obra realizada (SAP Valencia de 11 de mayo de 2002), si bien debe recordarse que el art. 10.1 b) LPH obliga a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente y la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe repercutido exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (art. 17.2 párrafo 2.º LPH).
Por último, los asuntos sujetos a acuerdo de mayoría simple son todos los que no precisan unanimidad o mayoría cualificada, como la aprobación de cuentas y presupuestos, obras ordinarias o extraordinarias, normas de régimen interior, funcionamiento de servicios, acciones judiciales en defensa del común, etc.
El "quorum" de aprobación de acuerdos en primera convocatoria de la Junta es de la mitad de propietarios, que a su vez representen más del 50% de las cuotas de participación del inmueble, aunque se deduce que esta concurrencia es la precisa para la válida constitución de la Junta, siendo que, después, el acuerdo se aprobará por mayoría simple. En segunda convocatoria vale el acuerdo aprobado por la mayoría de asistentes, siempre que representen la mayoría de cuotas de propiedad presentes. Consultor Jurídico plantea cuestiones como qué ocurre cuando son varios los copropietarios de una sola vivienda o local, o cuando una sola persona física o jurídica es propietaria de más de una vivienda o local en la misma casa, o qué efectos tiene la abstención, sí como cuándo ha de recurrirse al juicio de equidad del art. 17.7, párrafo 2.º LPH.
Igualmente interesante es el tema del cómputo de ausentes que Consultor Jurídico aborda de manera clara y precisa, con formularios específicos para comunicación de acuerdos a los propietarios ausentes.

Señalización en las comunidades de propietarios

La señalización en las comunidades de propietarios es un elemento esencial para su seguridad como edificio y como centro de trabajo.

La señalización es un elemento tan común para nosotros, que difícilmente reflexionamos al respecto de su existencia. Forma parte de nuestras vidas, de nuestras viviendas, de nuestros lugares de trabajo y de nuestras comunidades. La señalización está  integrada de tal forma que muchas veces no reparamos en ella, como si fuese parte de la decoración, del paisaje urbano.

Si probamos a adentrarnos en ese sótano, ese trastero o ese pasillo falto de luz, la señalización nos reconforta, nos ilumina, nos acompaña hacia un lugar seguro, a salvo. Es en esos momentos donde comprobamos la enorme importancia de la señalización en las comunidades de propietarios. Donde detectamos la diferencia entre una señalización de calidad, con materiales adecuados, bien colocada y visible, y esas imitaciones que no cumplen nuestra normativa, y probablemente ninguna otra.

En el entorno de nuestro edificio, de nuestra comunidad de propietarios, estamos rodeados de señales, con propósitos muy variados: advertirnos, informarnos, prohibirnos, e incluso obligarnos; de una forma muy directa, con poca diplomacia. Y para ello utilizan colores vivos, símbolos inequívocos, fondos fotoluminiscentes. Nos impactan, sin duda. De hecho, ese es el objetivo de la señalización en las comunidades de propietarios y en cualquier otro ámbito.

Desafortunadamente, la simple colocación de la señal, por muy oportuno que sea el lugar, por muy buena calidad de fabricación, y por mucha resistencia al deterioro o impacto que pueda tener, no garantiza por sí misma la ausencia de riesgo. El riesgo existe y existirá a pesar de la señal.

Entonces, ¿qué mágico magnetismo nos arrastra hacia el cumplimiento automático de un mensaje que se encierra en un par de colores y unos dibujitos? En realidad, ninguno. Simplemente intenta (y a veces consigue) cambiar conductas. Evitar ese atajo sencillo a la par que inseguro; ese hábito arraigado en nuestra vida incompatible con las atmósferas explosivas; esa prisa que nos arrastra en el garaje y nos hace hundir el pie derecho. En efecto, quiere que hagamos lo contrario de lo que nos apetece hacer, simplemente porque no es seguro para nosotros ni para nuestras familias y convecinos.

Señalización en las comunidades de propietarios Habrá que decir algo muy doloroso: señalizar adecuadamente no es barato. Las señales adecuadas no siempre se venden en las tiendas de bricolaje; a veces ni en nuestra ferretería de toda la vida; y mucho menos en las tiendas donde compramos el pan, las pilas triple A y alguna que otra maceta.

Más malas noticias: no podemos colocar las señales en cualquier lugar del edificio. Ya sé que a veces el verde fotoluminiscente no pega mucho con el espejo rococó del hall principal. Sin duda el que lo eligió, no tenía ni idea de decoración, se lo admito. Pero oiga, si se va la luz, ya me dará la razón. Como en tantas otras cosas de la vida, lo barato a veces es caro; y peligroso. Y puede ser doloroso.

Por eso no es recomendable ahorrar en la señalización en las comunidades de propietarios. Pueden pagarlo muy caro.

Vicent Sansaloni

5 PUNTOS A TENER EN CUENTA POR LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

En España hay actualmente más de 1 millón de personas en situación de dependencia, por lo que resulta cada vez más importante adecuar los accesos a los edificios y locales a las necesidades de este colectivo, y las comunidades de propietarios no son una excepción.  A continuación, os ofrecemos una serie de pautas a tener en cuenta de cara a la instalación de rampas de acceso al portal del edificio.
  • Lo primero que hay que saber es que la construcción de una rampa de acceso al portal del edificio de la comunidad de propietarios es obligatoria si en dicha comunidad vive una persona con discapacidad o mayor de 70 años.
  • Es por tanto obligatorio  para la comunidad a partir de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de junio de 2013,emprender las obras necesarias para suprimir los elementos arquitectónicos del edificio (poner rampas para personas mayores o discapacitadas, acondicionar ascensores, etc.)
  • Estas obras y modificaciones podrán ser llevadas a cabo sin necesidad de acuerdo previo de la Junta. Es decir, será una obligación de la comunidad siempre que sea solicitado por uno de los propietarios y no será necesario un número determinado de votos por parte de los vecinos.
  • A la hora de correr con los gastos de la obra, hay que tener en cuenta que si el importe costase menos de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, corresponde a la comunidad de propietarios hacerse cargo del coste. Pero si excede de doce mensualidades, la diferencia será soportada por el inquilino que solicitó que se realizase dicha obra. Solo en el caso de que la mayoría de los propietarios voten a favor de las obras para eliminar barreras arquitectónicas, el límite de las doce mensualidades desaparecería y, fuera cual fuese el coste, lo pagarían entre todos los propietarios.
  • Finalmente, hay ayudas, que se pueden obtener de conformidad con la legislación vigente. Normalmente suelen existir subvenciones concedidas por los servicios de vivienda y urbanismo, así como los servicios sociales, para la remoción de las barreras que dificultan la movilidad de las personas con discapacidad.

Obligación de pagar las cuotas de mantenimiento de un ascensor que no se usa.

En una segunda vivienda en la playa, sin ascensor, un propietario mayor de 70 años quiere instalar un ascensor acogiéndose a la modificación de la LPH del 2013. Sería un ascensor exterior.
los pisos Primeros (que en realidad son bajos) no lo utilizarían nunca puesto que están a un nivel inferior de la entrada principal del inmueble, que es donde se instalar el ascensor. Los de los pisos segundos solo tienen que subir ocho escalones…
¿Estamos obligados todos los propietarios a pagar los gastos de mantenimiento del nuevo ascensor aunque no lo utilicemos nunca?
En caso afirmativo, ¿se puede aplicar un coeficiente de altura en en estos gastos si se aprobara en junta?¿la aprobación sería por mayoría simple o por unanimidad
Respuesta
La obligación de pago del mantenimiento de ascensor no tiene nada que ver con el uso, y está regulada en el artículo 9.1.e de la actual lelgislación. en el que se describen las obligaciones de los propietarios. El apartado 2 de este artículo indica que  la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
En ese mismo artículo se establece que la aportación a los gastos debe calcularse “con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido”,con lo que permite la posibilidad de que se pague en función de la altura o por cualquier otro sistema, pero el acuerdo relativo a la forma de pago, si no se acepta la de hacerlo por coeficiente, debe ser aprobado por unanimidad de todos los copropietarios.

Comunicación telefónica en los ascensores.

Ya todos estamos acostumbrados a la existencia de líneas de teléfono para ascensores, que permiten la comunicación directa con la empresa mantenedora. Este sistema, llamado de comunicación bidireccional, permite la conexión permanente con un servicio de intervención rápida y está pensado para que, ante una eventual avería en la que pueda quedar una persona atrapada en la cabina del ascensor, apretando un simple pulsador, pueda hablar con el servicio de emergencias para que se envíe un operario que proceda al rescate.  Es obligatorio  1 de agosto de 1998.
Este sistema nos ha dado a los administradores de fincas no pocos quebraderos de cabeza, pues se trata de un gasto más que no estaba previsto inicialmente y que presenta una casusística muy variada.
Las compañías telefónicas inicialmente vieron un “filón” en este tipo de líneas que apenas tenían consumo, aunque nos sableaban con sus cuotas de “mantenimiento”, que costaban cerca de los 200 euros anuales por línea (para cada ascensor, salvo determinados casos).
Con el tiempo, algunas compañías sacaron contratos especiales que rebajaban el 50% estos mantenimientos, con lo que se hicieron más llevaderos.
Poco después aparecieron los contratos con cuota fija o de mantenimiento que sólo cobraban las llamadas, y esa era la mejor opción hasta hace poco.
Actualmente la normativa obliga a los ascensores a realizar una serie de “llamadas de control” a sus propios centros operativos, por lo que los contratos de cuota 0 mantenimiento pueden resultar más gravosos.
A todo lo anterior hay que sumar el trabajo que supone contabilizar todo esto, ya que se genera una factura por cada línea que tenemos contratada.
Últimamente,  muchas empresas de mantenimiento de ascensores ofrecen la posibilidad de incluir, conjuntamente con el mantenimiento, el coste de esta línea, que es la solución ideal para los  administradores de comunidades, aunque toca pelear bastante para conseguir un precio económico…

El Libro del Edificio: definición, contenido y obligaciones

El Libro del Edificio, que debe entregarse a los usuarios finales del edificio según establece el art. 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), es el conjunto de documentos gráficos y escritos que constituyen el archivo y registro del historial e incidencias técnicas, jurídicas y administrativas del edificio y que permite poner a disposición del propietario del mismo o de la comunidad de propietarios, según se trate, los datos, información e instrucciones necesarias para:
  • La utilización adecuada de los espacios, elementos constructivos e instalaciones.
  • Poder llevar a cabo el mantenimiento y conservación.
  • Ejecutar las obras posteriores de reforma, reparación o rehabilitación.
  • Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de la comunidad de propietarios.
  • Facilitar, en su caso, el esclarecimiento de responsabilidades por daños materiales.
  • Poder contratar los servicios y suministros necesarios.
  • Ejercitar, en su caso, el resarcimiento de los daños materiales causados por vicios y defectos de la construcción que estén asegurados.
El Libro del Edificio estará formado por:
  • El proyecto: los documentos (memoria, planos, presupuesto, pliegos de condiciones) mediante los que se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras. Se incluirán las modificaciones debidamente aprobadas.
  • El acta de recepción de la obra: este documento estará firmado por el promotor y el constructor. Incluirá las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.
  • La relación de los agentes participantes: se identificarán los agentes que hayan intervenido durante el proceso de edificación.
  • Las instrucciones de uso y mantenimiento: Se documentarán las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
También es obligatorio incorporar al Libro del Edificio la documentación que se vaya generando durante el periodo de uso y conservación del edificio. Por tanto, a partir de la recepción de la documentación mencionada y de la entrega al uso del edificio, el propietario de éste o la comunidad de propietarios, según se trate, están obligados a:
  • Conservar la documentación recibida del promotor y transmitirla al comprador en caso de venta del edificio.
  • Tener a su cargo la documentación del edificio (Libro del Edificio) y a disposición de las administraciones públicas o autoridades competentes.
  • Documentar a lo largo de la vida útil del edificio todas las intervenciones, ya sean de reparación, reforma o rehabilitación, realizadas sobre el mismo.

La instalación de ascensores en fachada, cada día más fácil

La instalación de ascensores en fachada es cada día más fácil, gracias al apoyo de muchos Ayuntamientos que están dictando ordenanzas municipales sobre la instalación de ascensores en fachadas de edificios ya construídos, que permiten la utilización de suelo público para la mencionada instalación.


Primero fue la nueva Instrucción Técnica Complementaria de Ascensores de 22 de febrero de 2013, derogando prácticamente el Reglamento del R.D. 2201/1985, recopilando la profusión de normas, directivas y modificaciones  existentes, englobando todas ellas de una manera ordenada, y estableciendo cambios importantes en cuanto a las revisiones de mantenimiento y las inspecciones periódicas de ascensores según su uso. A partir del 25 de mayo de 2013, se implantan revisiones de mantenimiento de ascensores cada cuatro meses para las viviendas unifamiliares, se amplía a seis semanas: el período de revisión para los ascensores instalados en edificios comunitarios de uso residencial de hasta seis paradas y ascensores instalados en edificios de uso público de hasta cuatro paradas con antigüedad inferior a veinte años. En cuanto a las inspecciones periódicas, los ascensores instalados en edificios de uso industrial y lugares de pública concurrencia se inspeccionarán cada 2 años, los ascensores instalados en edificios de más de veinte viviendas o con más de cuatro plantas servidas cada 4 años, y los ascensores no incluidos en los casos anteriores cada 6 años. Con ello se intenta mantener la seguridad, y aliviar, en parte, la difícil economía de las comunidades pequeñas que son las más numerosas, reduciendo en un tercio el coste de mantenimiento de sus ascensores.
Después fue la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, de 27 de junio de 2013 que modificó la Ley de Propiedad Horizontal, dando una nueva redacción al  artículo 10,1,b  la que favoreció la dotación de ascensor en las comunidades de propietarios, con tres medidas: la realización de obras de accesibilidad por parte de los locales, la obligatoriedad de estas obras cuando el importe a pagar cada año sea inferior al presupuesto comunitario anual, y la posibilidad de realizarlas sin acuerdo previo de la Junta, aunque sigue siendo necesario que se apruebe el presupuesto.
Rebajado el coste de mantenimiento, y facilitando los acuerdos para su instalación en los numerosos casos en los que habitan vecinos discapacitados o mayores de 70 años, quedaba un último problema por resolver: el de la imposibilitad material de instalar un ascensor por falta de espacio en los elementos comunes.  Para contribuir a su solución, y hacer cada día más fácil la supresión de barreras arquitectónicas que haga posible la plena accesibilidad, los Ayuntamientos están promoviendo ordenanzas municipales sobre la instalación de ascensores en fachada de edificios ya construídos, que permiten la utilización de suelo público para la mencionada instalación. Esta posibilidad es la única alternativa cuando se afecta una propiedad privativa y no se logra un acuerdo con el propietario afectado, ya que la Ley obliga a la comunidad a elegir el proyecto que no utilice superficie privativa, independientemente de su coste.
A los Ayuntamientos de Avilés, Chipiona, Getafe, Reinosa, Salamanca, San Roque, San Sebastián de los Reyes, Santander, Santiago de Compostela, Sevilla, y otros muchos, se suma ahora el Ayuntamiento de Madrid con su nueva  Ordenanza de instalación de ascensores en fachada de edificios construidos de uso residencial, de 25 de junio de 2014, en la que se permite utilizar suelo público para la instalación de ascensores en fachadas, lo que representauna importante ayuda para mejorar la accesibilidad en las comunidades de propietarios.
Con ella se completa toda una serie de medidas favorecedoras de la generalización del ascensor como servicio imprescindible de los edificios residenciales, promoviendo la instalación del mismo en inmuebles ya construídos que, inicialmente, se proyectaron sin este elemento tan  fundamental para la calidad de vida de sus vecinos.
Esta interesante disposición ha sido incorporada en la sección de Legislación y Normativa de ascensores, que, junto con el Directorio de empresas de ascensores y Enlaces sobre ascensores completan la información que ofrecemos a nuestros usuarios sobre este servicio tan vital para las comunidades de propietarios.

Fuente: Juan Rodriguez.

¿Cómo ahorrar en ascensor sin gastar un euro?

Por una vez, y sin que sirva de precedente, hay una normativa que viene en auxilio de la maltrecha economía de las comunidades de propietarios, permitiendo a muchas de ellas ahorrar en ascensor sin gastar un euro.

¿Cómo ahorrar? es la pregunta más repetida entre Presidentes, ADMINISTRADORES y miembros de las comunidades de propietarios a lo largo de los últimos años, y la mayor parte de las veces las respuestas sobre el ahorro en comunidades llevan consigo unas inversiones que muchos de los comuneros no quieren o no pueden PAGAR.

Generalmemente, cada vez que aparece una nueva normativa que afecte a la vivienda o a sus INSTALACIONES, los responsables de las comunidades de propietarios (Administradores de fincas y Presidentes) empiezan a hacer CUENTAS de lo que les va a costar, y de cómo van a explicar a los comuneros la necesidad de aumentar el PRESUPUESTO con una partida más.

Acostumbrados a ello, la aparición de la Instrucción Técnica Complementaria de Ascensores de 22 de febrero de 2013, cuyo contenido parece ir en sentido contrario, ha pasado bastante desapercibida para el sector de las comunidades de propietarios.

Concretando, esta Instrucción que actualizó el Reglamento de ASCENSORES del R.D. 2201/1985, con una recopilación ordenada de normas y directivas anteriores, reconsidera los plazos de las revisiones de mantenimiento y las inspecciones periódicas de ascensores de acuerdo con su uso, teniendo en cuenta la experiencia en la aplicación del anterior Reglamento y el estado actual de la técnica, lo que puede suponer una ahorro importante PARA comunidades de propietarios de pequeño tamaño.

Con su entrada en vigor, el 25 de mayo de 2013, cambió la periodicidad de las visitas que las empresas conservadoras han de realizar para el  mantenimiento preventivo de los ascensores, que quedan establecidas de esta FORMA:
  • Viviendas unifamiliares ascensores con velocidad inferior a 0,15 m./s: cada 4 meses(anteriormente las viviendas unifamiliares no estaban obligadas)
  • Ascensores instalados en edificios comunitarios de uso residencial de hasta seis paradas yascensores INSTALADOS en edificios de uso público de hasta cuatro paradas, que tengan una antigüedad inferior a veinte años: cada 6 semanas (hasta ahora eran mensuales).
  • Ascensores no incluídos en las categorías anteriores: cada mes (igual que hasta la FECHA).

Admitido que las revisiones sean cada mes y medio para los ascensores de menor tráfico (edificios residenciales de hasta seis paradas y públicos de hasta cuatro paradas, con menos de veinte años), la reducción de actuaciones preventivas desde 12 a 8 anuales debería llevar consigo un ahorro de la tercera parte del coste de mantenimiento.

También se establecen nuevos plazos para las inspecciones a realizar por los Organismos de Control Autorizados, que ahora serán los siguientes:
  • Ascensores instalados en edificios de uso industrial y lugares de pública concurrenciacada 2 años.
  • Ascensores instalados en edificios de más de veinte viviendas, o con más de cuatro plantasservidas: cada 4 años.
  • Ascensores no incluidos en los casos anteriores: cada 6 años.

Con esta modificación, las pequeñas comunidades de propietarios de hasta veinte viviendas o hasta cuatro paradas, dilatan su periodo de inspección un 50%, ahorrando tanto en los propios costes de inspección, como en los asociados de adaptación a cada última normativa entrada en vigor.

Pero si las comunidades de propietarios no se han enterado y las empresas conservadoras no se lo cuentan, los contratos no se actualizarán, y los comuneros seguirán pagando en exceso un servicio que necesitan menos.

Menos mal que los Administradores de fincas colegiados, que son los especialistas en ahorro de las comunidades de propietarios y están permanentemente actualizados, revisan periódicamente los contratos de los proveedores comunitarios, buscando la forma de mantener los PRESUPUESTOS anuales dentro de unos límites aceptables; gracias a esta disposición, tendrán una manera sencilla de abaratar los presupuestos de sus clientes dentro de la legalidad y sin detrimento de la seguridad.

Por una vez, una gran PARTE de comunidades de propietarios verán con simpatía unanormativa que BENEFICIA su economía.