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El voto del ausente en la Junta de Propietarios

 Este post va dedicado a la gran mayoría de propietarios que formamos parte de una Comunidad, porque, ¿cuántos asisten habitualmente a las reuniones?


Es práctica habitual en esta sociedad quejarnos mucho pero, desgraciadamente, participar poco. Es más fácil criticar que actuar, pero debemos ser conscientes de que la falta de participación puede suponer que debamos asumir lo que el resto decida.


Este ejemplo lo tenemos en las Comunidades y, en concreto, en las Juntas de propietarios. En otro post hablábamos del cómputo de las abstenciones, pero en este caso, no se trata de los que asisten y no manifiestan su postura, sino de los que no aparecen por las Juntas o se ausentan en el momento de las votaciones.


En primer lugar, debemos saber cuándo a un propietario se le considera como “no asistente”, pues puede darse el caso que, un comunero acude a una determinada reunión pero que se ausente en el momento de la votación de los acuerdos, todos o alguno.


A este respecto, nuestro criterio es que ha de estarse a cada uno de los puntos, incluso, el art. 19.2.d) de la LPH, señala que en el acta debe figurar la relación de todos los asistentes, debiendo entenderse los presentes en el momento de la respectiva votación. El Tribunal Supremo viene a considerar esta cuestión simplemente de prueba de tal ausencia durante el desarrollo de la Junta, así, en la STS de 22-12-2008 (SP/SENT/441801) se suscita un caso en el que un comunero compareció al comienzo de las reuniones pero que se ausentó durante su desarrollo, constó expresamente en el acta que se había marchado durante la celebración de la Junta.


María José Polo Portilla

Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada

Condiciones para el desplazamiento infantil en el covid 19

El BOE publica hoy la Orden que regula las condiciones para los desplazamientos de la población infantil
El objetivo es aliviar las medidas a las que han estado sometidos y las posibles consecuencias negativas que esta situación conlleva, al tiempo que se respetan las medidas de seguridad necesarias
El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas considera que, en la situación de Estado de Alarma, se debería permitir a los niños y niñas poder disfrutar diariamente de actividades fuera de casa de manera supervisada y manteniendo las garantías de higiene y distanciamiento social
25 de abril de 2020.- Hoy se ha publicado en el BOE la Orden, que regula las condiciones en las que deben tener lugar los desplazamientos por parte de la población infantil y que entrará en vigor mañana domingo. Según establece el texto los menores de 14 años podrán dar paseos controlados, acompañados de un adulto durante una hora al día, en un horario amplio para evitar aglomeraciones (entre las 09.00 h. de la mañana y las 21:00 h.), a una distancia de un kilómetro alrededor de su domicilio y sin acceder a espacios recreativos infantiles al aire libre o instalaciones deportivas.

El paseo diario deberá realizarse como máximo en grupos formados por un adulto responsable y hasta tres niños o niñas. Durante el mismo deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros y cumplir con las medidas de prevención e higiene recomendadas.

La persona que acompañe a los menores deberá ser mayor de edad, convivir en el mismo domicilio que el niño o niña actualmente, o ser un empleado de hogar a cargo del menor. Cuando el adulto sea una persona diferente de los progenitores, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, deberá contar con una autorización previa de estos.

No podrán salir los menores que presenten síntomas, estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico confirmado por COVID-19 o estén en período de cuarentena domiciliaria por haber estado en contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de esta enfermedad.

Respecto a los niños y niñas que residan en centros de protección de menores, centros habitacionales sociales de apoyo para personas con discapacidad u otros servicios residenciales análogos serán las comunidades autónomas, respetando lo regulado en esta Orden, las que podrán, en el ejercicio de sus competencias en materia de protección y tutela de personas menores de edad, adoptar las medidas necesarias para adecuar la aplicación de lo dispuesto en la misma.

Beneficios

Una salida controlada de la población infantil puede reportar beneficios asociados a un estilo de vida más saludable, prevenir algunos problemas asociados al mantenimiento prolongado del estado de alarma, como puede ser la mejora de la calidad del sueño o la síntesis de vitamina D, así como una mejora en el bienestar social o familiar.

En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha realizado recientemente un llamamiento general a los Estados alertando sobre los efectos físicos, psicológicos y emocionales en la infancia a consecuencia de la epidemia ocasionada por el COVID-19, de las medidas adoptadas y sus consecuencias.

Así, el citado Comité considera que, en la situación de estado de alarma, se debería permitir a los niños y niñas poder disfrutar diariamente de actividades fuera de casa de manera supervisada y manteniendo las garantías de higiene y distanciamiento social.

Para más información, consulte la resolución publicada hoy: https://boe.es/boe/dias/2020/04/25/pdfs/BOE-A-2020-4665.pdf

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© Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social

Gastos comunitarios en edificio de dos comunidades


Vivo en un edificio que está compuesta de dos comunidades de propietarios independientes. Una está formada por las viviendas y otra por un garage de tres plantas. Las plazas de parking son de propietarios de viviendas y de otros propietarios que no tienen vivienda en el edificio. Cada comunidad tiene su administración propia, y ninguna dispone de estatutos. Se plantea quién ha de contribuir a los gastos originados por reparaciones que afecten a elementos comunes del edificio, como por ejemplo arreglo de la fachada, del tejado del edificio, la canalización de los desagües, etc. Si tienen que contribuir ambas comunidades en base a su porcentaje de participación, o sólo la comunidad de las viviendas.
En caso de que tengan que contribuir las dos, está claro que la comunidad del parking tendría que intervenir en la decisión de hacer la obra y la aprobación del presupuesto...

Respuesta

De su consulta se deduce que el suyo no es un edificio de dos comunidades. Es evidente que no se trata de comunidades independientes, sino de una comunidad de propietarios (la del edificio), que tiene una subcomunidad (la del garaje).

Los gastos del garaje (mantenimiento de puertas, tasa de paso de carruajes, alumbrado, limpieza, detección de CO, etc.) serán sufragados por los propietarios de plazas. Y los gastos del portal (limpieza, luz de escalera, etc.) los asumirán las viviendas. Pero hay una serie de gastos generales que corresponden a todos los propietarios.

La fachada es de todos, no sólo de las viviendas que dan a ella. El tejado es de todos, no sólo de las viviendas que están inmediatamente debajo. Los forjados son de todos, no sólo adas las arquetas.

En el artículo 396 del Código Civil se recoge una relación no exhaustiva de los elementos comunes del edificio. Estos elementos, que son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, deben mantenerse y repararse con cargo a todos. Así se establece en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Evidentemente, si todos tienen que contribuir a su mantenimiento, todos deben decidir sobre los presupuestos que les afecten. Y, para ello, deben ser convocados a la Junta en la que se aprueben dichos presupuestos.

La contribución de los bajos comerciales a los gastos de la comunidad de propietarios

¿Qué tipo de gastos están obligados a pagar los propietarios de locales comerciales de un edificio?

Una de las cuestiones más controvertidas en el funcionamiento de las Comunidades de Propietarios es la contribución de los bajos comerciales a los gastos de las mismas, como copropietarios que son del inmueble en que radican.

Por ello, es conveniente recordar que los locales comerciales del edificio están obligados a pagar los gastos de Comunidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 9.1.e), con arreglo a su cuota de participación en el inmueble, o a lo especialmente establecido.

Los propietarios de locales con acceso independiente desde la calle (es decir, sin acceso al edificio en que se encuentra el local) pueden estar exonerados de pagar ciertos gastos tales como luz de la escalera, ascensor o servicio de limpieza del portal.

Conviene matizar a qué se refiere la Ley cuando habla de “lo especialmente establecido”. Esta alusión hace referencia al Título Constitutivo (Escritura de División Horizontal), los Estatutos de la Comunidad –en caso de que existan, no todas las Comunidades los tienen-, o el acuerdo por unanimidad de la Junta de Propietarios.

En este sentido, tal y como se puede comprobar en la práctica, los propietarios de locales con acceso independiente desde la calle (es decir, sin acceso al edificio en que se encuentra el local) pueden estar exonerados de pagar ciertos gastos tales como luz de la escalera, ascensor o servicio de limpieza del portal.

Esto se ha consolidado como doctrina jurisprudencial a través de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009, que establece que “para poder considerar legalmente como individualizable determinados gastos comunes de una Comunidad de Propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o en su caso en los Estatutos comunitarios ya mencionados, y asimismo mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad”. Por lo que se hace necesario examinar en cada caso concreto si la Comunidad ha procedido a excluir dichos gastos, puesto que en caso contrario los bajos comerciales han de contribuir a todos según su cuota de participación.

Finalmente conviene matizar que, a efectos prácticos y en relación con los gastos repercutibles a los bajos, plantea especiales problemas la instalación del ascensor en edificios que no lo tienen, existiendo abundante jurisprudencia al respecto, en función de las características de cada caso concreto

Reglas básicas en la convivencia de la comunidad de propietarios

Las consideraciones legales más relevantes a tener en cuenta en la convivencia de la comunidad de propietarios se encuentran entre los siguientes parámetros:

1.- ¿Cuando nace la comunidad?

Una comunidad de propietarios solamente tiene razón de ser cuando se den las siguientes circunstancias que regula la Ley de Propiedad Horizontal:

Ser propietario de un piso, apartamento turístico, estudio, local, trastero o garaje susceptible de aprovechamiento individualizado dentro de un edificio, urbanización o complejo.
Ser copropietario, junto con los demás vecinos, de varios elementos comunes, servicios o instalaciones del mismo edificio, urbanización o complejo como escaleras, patios, portales, ascensores, piscina, servicios de limpieza, jardinería o conserjería, fachadas, instalaciones de suministros, etc.
2.- Las normas de régimen interior no pueden ir en contra de los Estatutos ni de la ley

Ni los Estatutos, ni el Reglamento de Régimen Interno, podrán regular derechos u obligaciones contrarios a lo que dicte la Ley de Propiedad Horizontal.

Las normas de régimen interior hacen referencia a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes de la comunidad como puede ser el horario de funcionamiento de la calefacción, piscina o pista de tenis; el horario de recogida de basura o del uso de otros servicios comunes, por ejemplo, mientras que el Estatuto regula derechos y obligaciones relativos a la utilización del edificio, sus pisos y locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, conservación, seguros y reparaciones, etc.

Las normas de régimen interno no pueden modificar la Ley de Propiedad Horizontal, ni los estatutos. Sin embargo, estás normas de régimen interno se pueden ir modificando en las Juntas de propietarios a medida que evoluciona la vida de la comunidad, sin otro requisito que el acuerdo de la mayoría, mientras que el Estatuto, como complemento del Título Constitutivo  requiere del acuerdo unánime de todos los propietarios.

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3.- Distinciones entre elemento común y privativo

En un edificio o urbanización existen dos clases de elementos, instalaciones o servicios: unos que son comunes de la comunidad y otros privados de cada propietario que son de uso exclusivo e independiente de cada vecino.

Elementos comunes son aquellos que el art. 396 del Código Civil define como necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, urbanización o complejo, como el suelo, los techos, los muros de carga, las vigas, la terraza común del edificio, el portal, las escaleras, la portería, los pasillos, los depósitos, los contadores, etc. Además, la jurisprudencia ha ido definiendo qué debe entenderse por elementos comunes y por elementos privativos, pues, a juicio del Tribunal Supremo, las menciones incluidas en la Ley no componen una “lista cerrada”.
Elementos privativos son aquellos en los cuales cada propietario ejerce su derecho de propiedad de forma exclusiva. Dentro de estos elementos privativos pueden estar no sólo la vivienda o local, sino también los “anejos” a las mismos como una plaza de garaje, buhardilla, sótano o trastero.
Elementos comunes de uso privativo también pueden darse, es el caso de una terraza que no consta como privada en las escrituras pero cuyo disfrute y uso corresponde al propietario, aunque ese propietario no podrá realizar ninguna alteración que afecte a la configuración sin la previa autorización de la junta de propietarios.
En caso de duda sobre si estamos ante un elemento común o privativo deberemos acudir al Título Constitutivo (escrituras): será un elemento privado, si tiene asignado en la escritura un coeficiente de propiedad. También será elemento privativo si en las escrituras figura como “anejo” del piso o local. El resto de elementos del edificio o urbanización no contemplados como elementos privativos e independientes, serán considerados elementos comunes. No obstante, como se ha indicado, puede darse el caso de elementos comunes de uso privativo.

4.- La Junta de propietarios

La Junta ostenta las responsabilidades más importantes de la comunidad: la reforma o modificación de los Estatutos, la aprobación del Reglamento de Régimen Interior, el nombramiento y remoción de los cargos de la comunidad, la aprobación del presupuesto anual y la liquidación de cuentas, la aprobación de los presupuestos de ejecución de las obras de reparación de la finca y aquellos otros acuerdos de interés general o extraordinario.

La función del presidente es representar legalmente a la comunidad en todos los asuntos que le afecten y convocar a la Junta de propietarios. Su nombramiento es obligatorio y deberá ser elegido de entre alguno de los propietarios (nunca un inquilino de vivienda o local puede ser nombrado Presidente) mediante turno rotatorio o sorteo.

Las funciones del Administrador pueden ser ejercidas por el presidente de la comunidad o por cualquier otra persona si la Junta de propietarios así lo aprueba en una junta. El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador sólo puede ser ejercido por alguno de los propietarios o por un Administrador de Fincas profesional.

La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

5.- Qué mayoría es necesaria para aprobar los acuerdos de la junta

Depende del asunto de que quiera tratar en la Junta de propietarios, se necesita un tipo de quórum específico para que el acuerdo sea válido:

Unanimidad: será necesaria para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal (escrituras) o en los Estatutos de la comunidad, modificar la cuota de participación y forma de pago de los gastos ordinarios: por ejemplo, pasamos de pagar por coeficiente a partes iguales, salvo que se establezca expresamente otra cosa.

Tres quintas partes necesaria para la validez de acuerdos que impliquen:

a) el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, como portería, conserjería, vigilancia, aunque afecte o modifique al título constitutivo o a los Estatutos de la comunidad y

 b) el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignados un uso específico, requiriendo en este caso de la conformidad del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

c) realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Mayoría para la realización de obras o establecimiento de nuevos servicios que tengan el fin de suprimir barreras arquitectónicas, incluido el establecimiento de ascensor.

En cuanto a los demás acuerdos de administración no regulados expresamente, se distinguirán dos casos:

cuando la Junta se celebre en primera convocatoria, se necesitará la mayoría del total de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.
cuando la Junta se celebre en segunda convocatoria (normalmente media hora más tarde de la primera convocatoria), se necesitará solamente la mayoría de los asistentes que a su vez representen más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Una tercera parte necesaria para la validez de acuerdos que impliquen la instalación o adaptación de infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación o suministros energéticos colectivos, de aprovechamiento de energías renovables o infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos (ej: instalación de gas natural, antena parabólica, etc).

6.- Pago de la cuota de comunidad

El propietario del inmueble está obligado al pago de los gastos y las derramas que le correspondan dentro del tiempo y en la forma que haya sido aprobada por la Junta de propietarios.

De lo contrario, el presidente en representación de la junta de propietarios puede interponer una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad en la que esté situada la comunidad de propietarios, siendo objeto del pleito solicitar el embargo de bienes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas del juicio.

7.- El presupuesto y las cuentas de la comunidad

La Ley impone a la comunidad de propietarios la obligación de tener aprobado un Presupuesto donde se refleje la relación de los gastos e ingresos previsibles que se vayan a ocasionar a lo largo del año.

Una buena gestión de la finca lleva consigo una buena administración del presupuesto de la comunidad y, por tanto, de la cuota mensual a pagar por cada propietario.

8.- Impugnación de los acuerdos de la junta

Podrán ser impugnados ante los Tribunales los acuerdos de la junta en los siguientes supuestos:

Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios (ej: si en un caso de los que exige unanimidad se aprueba con el voto en contra de uno de los comuneros, etc.) Su impugnación estará sujeta al plazo de caducidad de un año. No obstante, algunas Audiencias han interpretado que en el caso que el acuerdo se haya adoptado sin el “quórum” exigido legalmente, a pesar de que la acción de caducidad esté sometida al plazo de un año, esto no impedirá que se pueda argumentar la inexistencia de dicho acuerdo, sin que en este caso haya sujeción al referido plazo de un año.
Cuando perjudiquen gravemente los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.  La acción de impugnación caducará a los tres meses.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Los requisitos que estable la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos son:

Sólo podrá impugnar judicialmente un acuerdo quien sea legalmente el propietario (no es viable que se lleve a cabo la acción judicial por un arrendatario o cesionario de la vivienda o local):

Aquellos que hubiesen votado negativamente en la Junta, que debe hacerse constar en el Acta, junto con la identificación del comunero que votó en contra, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Además, deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias o de las posibles deudas vencidas con la comunidad

9.- Los órganos de gobierno de la comunidad

Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

La Junta de propietarios.
El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
El secretario.
El administrador.
El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, resolverá lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

10.- Convivencia y actividades molestas, nocivas, insalubres, peligrosas, etc

Al vivir en comunidad hay que acatar normas por existir unos intereses comunes de tal forma que se respete la propiedad ajena.

Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del edificio actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

La antena colectiva de la comunidad es un elemento común

Quiero consultar una pequeña cuestión acerca de la antena colectiva de la comunidad.
Hace dos meses nos hemos mudado a un nuevo edificio. Anteriormente este piso estaba deshabitado, por lo que no tenían ningún cable que llegara a dar señal televisiva. Después de dos meses insistiendo a la presidenta para que bajen un cable hasta nuestro piso, seguimos sin noticias. Así llevamos más de 60 días, y ni la comunidad, ni el administrador ni la presidenta nos toman en consideración. Creemos que es obligatorio que todos los vecinos tengan acceso a esa antena colectiva de la comunidad.

Agradeceríamos una respuesta.

Respuesta

La antena colectiva de la comunidad es un elemento común por su naturaleza.

El artículo 396 del Código Civil la incluye dentro de una lista no exhaustiva de los elementos comunes, y dice textualmente:

“… los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, … … …, , así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo …”

Por otra parte, el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, establece en su artículo 2 la obligación de implantar una Instalación Común de Telecomunicación en todos los edificios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal.

Al ser un elemento común, todos los propietarios están obligados a contribuir a los gastos de su mantenimiento, con arreglo a su cuota de participación. Así se establece en el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De todo ello se deduce la obligación de la comunidad a facilitar la conexión de su vivienda a la antena colectiva comunitaria. Para ello, tendrá que llevar la toma de la antena hasta la entrada de su vivienda. Y el propietario tendrá que hacerse cargo de la instalación dentro de la misma.

Gastos comunitarios en edificio de dos comunidades

Pregunta:
Vivo en un edificio en Valencia que está compuesto de dos comunidades de propietarios independientes. Una está formada por las viviendas y otra por un garaje de tres plantas. Las plazas de parking son de propietarios de viviendas y de otros propietarios que no tienen vivienda en el edificio. Cada comunidad tiene su administración propia, y ninguna dispone de estatutos. Se plantea quién ha de contribuir a los gastos originados por reparaciones que afecten a elementos comunes del edificio, como por ejemplo arreglo de la fachada, del tejado del edificio, la canalización de los desagües, etc. Si tienen que contribuir ambas comunidades en base a su porcentaje de participación, o sólo la comunidad de las viviendas.
En caso de que tengan que contribuir las dos, está claro que la comunidad del parking tendría que intervenir en la decisión de hacer la obra y la aprobación del presupuesto…

Respuesta
De su consulta se deduce que el suyo no es un edificio de dos comunidades. Es evidente que no se trata de comunidades independientes, sino de una comunidad de propietarios (la del edificio), que tiene una subcomunidad (la del garaje).

Los gastos del garaje (mantenimiento de puertas, tasa de paso de carruajes, alumbrado, limpieza, detección de CO, etc.) serán sufragados por los propietarios de plazas. Y los gastos del portal (limpieza, luz de escalera, etc.) los asumirán las viviendas. Pero hay una serie de gastos generales que corresponden a todos los propietarios.

La fachada es de todos, no sólo de las viviendas que dan a ella. El tejado es de todos, no sólo de las viviendas que están inmediatamente debajo. Los forjados son de todos, no sólo  adas las arquetas.

En el artículo 396 del Código Civil se recoge una relación no exhaustiva de los elementos comunes del edificio. Estos elementos, que son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, deben mantenerse y repararse con cargo a todos. Así se establece en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Evidentemente, si todos tienen que contribuir a su mantenimiento, todos deben decidir sobre los presupuestos que les afecten. Y, para ello, deben ser convocados a la Junta en la que se aprueben dichos presupuestos.

Objetivo: cobrar la deuda


¿Qué consecuencias tiene ser moroso?

El moroso puede asistir a la junta general de la comunidad, pero no puede votar y tampoco puede impugnar los acuerdos de la junta ante el juez.

Además, se puede iniciar un procedimiento judicial especial para reclamarle las deudas: el procedimiento monitorio.

Por otra parte, el inmueble del moroso responde del pago de esa deuda: en teoría, en un caso extremo podría solicitarse la venta en subasta del inmueble para que la comunidad pudiera cobrarse su deuda.
¿Cómo se reclama la deuda al moroso?
Ante un impago comprobado, se hace un requerimiento de pago fehaciente, por ejemplo mediante burofax.
Si el moroso no atiende el requerimiento, se puede seguir la vía del procedimiento monitorio, mediante los siguientes pasos:
Convocatoria de una junta general para aprobar la liquidación de la deuda con la comunidad y autorizar al presidente a reclamar judicialmente la deuda.
Comunicación de los acuerdos de la junta a todos los vecinos. El secretario debe emitir una certificación del acuerdo de la junta que aprueba la liquidación, documento que incluirá el visto bueno del presidente.
Presentación ante el juez de la demanda de juicio monitorio.

Debes tener en cuenta que:
Si el piso pertenece a un matrimonio en gananciales, basta con reclamar a uno de los propietarios; no es requisito hacerlo a los dos.
Los gastos del proceso de reclamación los paga la comunidad de propietarios a la espera de lo que determine el juez.
Algunos seguros de comunidad incluyen en la cobertura de defensa jurídica las reclamaciones de los pagos a morosos.
¿Hay que reclamar la deuda con abogado y procurador?

Si la deuda pendiente es inferior a 2.000 euros, se puede reclamar también por el procedimiento del juicio verbal y no es necesaria la intervención de abogado ni procurador. En los juzgados existen modelos genéricos de demanda.
¿Se puede impedir al moroso el uso de instalaciones de la comunidad?

Es muy importante ceñirse a la ley en las reclamaciones de deudas a morosos. Hay que evitar medidas que el moroso pueda considerar como coacciones y que le puedan dar pie a emprender acciones judiciales contra sus vecinos. Se han admitido cláusulas de estatutos que impiden a los morosos el acceso a elementos de la comunidad no esenciales para la habitabilidad, la seguridad o la accesibilidad del inmueble, como piscinas o pistas de tenis. En la práctica, la ejecución de esas medidas no debe imponerse por la fuerza.
¿Se puede anunciar la lista de morosos en el tablón de anuncios?

En principio no. La Ley de Propiedad Horizontal lo prevé como último recurso en el contexto de la notificación de convocatorias de juntas generales o de acuerdos tomados en ellas. Es decir, la convocatoria de una junta general debe incluir la lista de propietarios morosos, con el objeto de advertir que no pueden votar mientras sean morosos.

La comunidad tiene que tratar de entregar las notificaciones a los morosos en el domicilio que hayan facilitado al secretario o, si no es posible, en el piso o local que posean en la comunidad. Como último recurso, se pueden publicar en el tablón de anuncios de la comunidad o en su defecto en un lugar visible, donde permanecerán tres días naturales consecutivos. El documento se acompaña de un escrito fechado del secretario, en el que se explique la razón por la que se anuncia en el tablón. Pasados tres días, el secretario debe expedir una nueva diligencia para hacer constar los detalles de la publicación de esa notificación. Solo de este modo la notificación en el tablón de anuncios no lesiona el derecho al honor ni vulnera la normativa sobre protección de datos.
¿Y si el moroso es un banco?

Las entidades financieras propietarias de inmuebles deben pagar sus cuotas como cualquier otro miembro de la comunidad. Si no atienden a los requerimientos de pago, se puede iniciar una reclamación judicial, exigiendo como siempre las costas y los perjuicios que haya podido causar el impago.

Los bancos no suelen dejar que el procedimiento judicial termine porque saben que acabarán siendo condenados. Es más problemático el periodo de tiempo que pasa mientras dura un proceso de ejecución de vivienda o local por impago de hipoteca.

¿Y si la deudora es la misma promotora en situación de concurso de acreedores? El crédito de la comunidad no tiene preferencia en el concurso. Se le pueden exigir las sucesivas cuotas, pero con la deuda acumulada habrá que esperar para ver quién se adjudica la propiedad.

¿Puede el propietario moroso impugnar los acuerdos adoptados por la Junta?



En general el propietario moroso no puede impugnar los acuerdos en Junta, salvo cuando se trate de los que inciden precisamente en la forma de reparto de los gastos.

La STS de 22 de octubre de 2013 fija la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la excepción en estos térmimos: «Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».

El vecino del ático ha construido un segundo piso en altura sin permiso.

En un edificio en propiedad horizontal, los propietarios de los áticos edificaron hace 10 años en altura un segundo piso sin el permiso de la propiedad y sin permisos administrativos del ayuntamiento. ¿Tiene la comunidad derecho de vuelo?, ¿han prescrito las acciones civiles y administrativas por esta edificación?, ¿puede ejercerlas cualquier copropietario o debe ser un acuerdo de comunidad?

El vuelo es el espacio aéreo que en proyección vertical está por encima de la edificación sometida al régimen de propiedad horizontal, de modo que se puede imaginar tal derecho como aquel que habilita para construir nuevas plantas sobre las ya edificadas o proyectadas, siendo derecho susceptible de tráfico jurídico y de inscripción en el registro de la propiedad, conforme a lo dispuesto en el art. 16 del Reglamento Hipotecario. 
En la inscripción se hará constar las cuotas que deban de corresponder a las nuevas plantas en los elementos o gastos comunes o las normas para su establecimiento y las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la construcción. 
En los supuestos en que no exista la reserva del derecho de vuelo o sobre edificación, este corresponde a todos los codueños del edificio, al consistir en una facultad derivada del dominio, con lo que siendo copropietarios del suelo, lo han de ser asimismo del espacio aéreo. 
La construcción de tales nuevas plantas afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, ajustándose al procedimiento del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) según el cual la construcción de nuevas plantas... afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el art. 17.1 de la LPH, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios reunidos en la junta.
Por lo tanto, si como en el caso de su pregunta la edificación de la nueva planta se hizo sin el consentimiento de la comunidad de propietarios, se podrá reclamar a los comuneros que hicieron las obras sin autorización, ya que el plazo más restrictivo para ejercitar la acción correspondiente es el de 15 años, aunque incluso podría entenderse aplicable el plazo de 30 años. En todo caso, en uno y otro supuesto, la acción no habría prescrito. 
Con respecto a la falta de autorización administrativa, la misma prescribe a los cuatro años, por lo que en vía administrativa dicha falta de autorización administrativa habría prescrito. 

Obligación de pagar las cuotas de mantenimiento de un ascensor que no se usa.

En una segunda vivienda en la playa, sin ascensor, un propietario mayor de 70 años quiere instalar un ascensor acogiéndose a la modificación de la LPH del 2013. Sería un ascensor exterior.
los pisos Primeros (que en realidad son bajos) no lo utilizarían nunca puesto que están a un nivel inferior de la entrada principal del inmueble, que es donde se instalar el ascensor. Los de los pisos segundos solo tienen que subir ocho escalones…
¿Estamos obligados todos los propietarios a pagar los gastos de mantenimiento del nuevo ascensor aunque no lo utilicemos nunca?
En caso afirmativo, ¿se puede aplicar un coeficiente de altura en en estos gastos si se aprobara en junta?¿la aprobación sería por mayoría simple o por unanimidad
Respuesta
La obligación de pago del mantenimiento de ascensor no tiene nada que ver con el uso, y está regulada en el artículo 9.1.e de la actual lelgislación. en el que se describen las obligaciones de los propietarios. El apartado 2 de este artículo indica que  la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
En ese mismo artículo se establece que la aportación a los gastos debe calcularse “con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido”,con lo que permite la posibilidad de que se pague en función de la altura o por cualquier otro sistema, pero el acuerdo relativo a la forma de pago, si no se acepta la de hacerlo por coeficiente, debe ser aprobado por unanimidad de todos los copropietarios.

Comunicación telefónica en los ascensores.

Ya todos estamos acostumbrados a la existencia de líneas de teléfono para ascensores, que permiten la comunicación directa con la empresa mantenedora. Este sistema, llamado de comunicación bidireccional, permite la conexión permanente con un servicio de intervención rápida y está pensado para que, ante una eventual avería en la que pueda quedar una persona atrapada en la cabina del ascensor, apretando un simple pulsador, pueda hablar con el servicio de emergencias para que se envíe un operario que proceda al rescate.  Es obligatorio  1 de agosto de 1998.
Este sistema nos ha dado a los administradores de fincas no pocos quebraderos de cabeza, pues se trata de un gasto más que no estaba previsto inicialmente y que presenta una casusística muy variada.
Las compañías telefónicas inicialmente vieron un “filón” en este tipo de líneas que apenas tenían consumo, aunque nos sableaban con sus cuotas de “mantenimiento”, que costaban cerca de los 200 euros anuales por línea (para cada ascensor, salvo determinados casos).
Con el tiempo, algunas compañías sacaron contratos especiales que rebajaban el 50% estos mantenimientos, con lo que se hicieron más llevaderos.
Poco después aparecieron los contratos con cuota fija o de mantenimiento que sólo cobraban las llamadas, y esa era la mejor opción hasta hace poco.
Actualmente la normativa obliga a los ascensores a realizar una serie de “llamadas de control” a sus propios centros operativos, por lo que los contratos de cuota 0 mantenimiento pueden resultar más gravosos.
A todo lo anterior hay que sumar el trabajo que supone contabilizar todo esto, ya que se genera una factura por cada línea que tenemos contratada.
Últimamente,  muchas empresas de mantenimiento de ascensores ofrecen la posibilidad de incluir, conjuntamente con el mantenimiento, el coste de esta línea, que es la solución ideal para los  administradores de comunidades, aunque toca pelear bastante para conseguir un precio económico…

La instalación de ascensores en fachada, cada día más fácil

La instalación de ascensores en fachada es cada día más fácil, gracias al apoyo de muchos Ayuntamientos que están dictando ordenanzas municipales sobre la instalación de ascensores en fachadas de edificios ya construídos, que permiten la utilización de suelo público para la mencionada instalación.


Primero fue la nueva Instrucción Técnica Complementaria de Ascensores de 22 de febrero de 2013, derogando prácticamente el Reglamento del R.D. 2201/1985, recopilando la profusión de normas, directivas y modificaciones  existentes, englobando todas ellas de una manera ordenada, y estableciendo cambios importantes en cuanto a las revisiones de mantenimiento y las inspecciones periódicas de ascensores según su uso. A partir del 25 de mayo de 2013, se implantan revisiones de mantenimiento de ascensores cada cuatro meses para las viviendas unifamiliares, se amplía a seis semanas: el período de revisión para los ascensores instalados en edificios comunitarios de uso residencial de hasta seis paradas y ascensores instalados en edificios de uso público de hasta cuatro paradas con antigüedad inferior a veinte años. En cuanto a las inspecciones periódicas, los ascensores instalados en edificios de uso industrial y lugares de pública concurrencia se inspeccionarán cada 2 años, los ascensores instalados en edificios de más de veinte viviendas o con más de cuatro plantas servidas cada 4 años, y los ascensores no incluidos en los casos anteriores cada 6 años. Con ello se intenta mantener la seguridad, y aliviar, en parte, la difícil economía de las comunidades pequeñas que son las más numerosas, reduciendo en un tercio el coste de mantenimiento de sus ascensores.
Después fue la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, de 27 de junio de 2013 que modificó la Ley de Propiedad Horizontal, dando una nueva redacción al  artículo 10,1,b  la que favoreció la dotación de ascensor en las comunidades de propietarios, con tres medidas: la realización de obras de accesibilidad por parte de los locales, la obligatoriedad de estas obras cuando el importe a pagar cada año sea inferior al presupuesto comunitario anual, y la posibilidad de realizarlas sin acuerdo previo de la Junta, aunque sigue siendo necesario que se apruebe el presupuesto.
Rebajado el coste de mantenimiento, y facilitando los acuerdos para su instalación en los numerosos casos en los que habitan vecinos discapacitados o mayores de 70 años, quedaba un último problema por resolver: el de la imposibilitad material de instalar un ascensor por falta de espacio en los elementos comunes.  Para contribuir a su solución, y hacer cada día más fácil la supresión de barreras arquitectónicas que haga posible la plena accesibilidad, los Ayuntamientos están promoviendo ordenanzas municipales sobre la instalación de ascensores en fachada de edificios ya construídos, que permiten la utilización de suelo público para la mencionada instalación. Esta posibilidad es la única alternativa cuando se afecta una propiedad privativa y no se logra un acuerdo con el propietario afectado, ya que la Ley obliga a la comunidad a elegir el proyecto que no utilice superficie privativa, independientemente de su coste.
A los Ayuntamientos de Avilés, Chipiona, Getafe, Reinosa, Salamanca, San Roque, San Sebastián de los Reyes, Santander, Santiago de Compostela, Sevilla, y otros muchos, se suma ahora el Ayuntamiento de Madrid con su nueva  Ordenanza de instalación de ascensores en fachada de edificios construidos de uso residencial, de 25 de junio de 2014, en la que se permite utilizar suelo público para la instalación de ascensores en fachadas, lo que representauna importante ayuda para mejorar la accesibilidad en las comunidades de propietarios.
Con ella se completa toda una serie de medidas favorecedoras de la generalización del ascensor como servicio imprescindible de los edificios residenciales, promoviendo la instalación del mismo en inmuebles ya construídos que, inicialmente, se proyectaron sin este elemento tan  fundamental para la calidad de vida de sus vecinos.
Esta interesante disposición ha sido incorporada en la sección de Legislación y Normativa de ascensores, que, junto con el Directorio de empresas de ascensores y Enlaces sobre ascensores completan la información que ofrecemos a nuestros usuarios sobre este servicio tan vital para las comunidades de propietarios.

Fuente: Juan Rodriguez.

ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS

Los elementos comunes: son aquellos que son necesarios utilizar para disfrutar las instalaciones existentes en la comunidad, es decir cosas que son de uso común por todos los propietarios como son portería, escaleras, ascensores..: son aquellos que son necesarios utilizar para disfrutar las instalaciones existentes en la comunidad, es decir cosas que son de uso común por todos los propietarios como son portería, escaleras, ascensores..




Los elementos privativos: son los pisos, locales, plazas de garaje, que son solamente utilizados por su dueño, además de estar suficientemente delimitados del resto de los elementos comunes anteriormente expuestos. son los pisos, locales, plazas de garaje, que son solamente utilizados por su dueño, además de estar suficientemente delimitados del resto de los elementos comunes anteriormente expuestos.

Las mejoras en el edificio

Ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no sean necesarios para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del edificio (por ejemplo, cambiar la puerta del portal por una más moderna… etc.)

Cuando se adopten acuerdos para realizar estas mejoras no necesarias, si cuota de instalación excede del importe de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes, el vecino que no esté conforme con su realización no estará obligado a abonarlas, ni se podrá modificar su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja introducida en la Comunidad.

Si el vecino disidente desea, posteriormente, participar de las ventajas de la innovación, deberá abonarsu cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal.Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

Derecho uso elementos comunes

Una vecina de mi comunidad, propietaria de un piso y dos parcelas de parking en el mismo edificio, ha alquilado su piso. En la última reunión de propietarios de parking , se le ha reclamado de que no puede usar la puerta de entrada de la calle , ni el ascensor que conduce al parking, ya que no reside en la vivienda. ¿Hay alguna ley que niegue la entrada a un propietario?

El mero hecho de que una persona no resida en la vivienda, no es causa justificativa para que no pueda usar la puerta de la entrada ni el ascensor, ya que a nadie se le puede impedir el uso de servicios comunes. No obstante lo anterior, es conveniente se compruebe la posible existencia de dos comunidades distintas; es decir una para las viviendas y otra para los garajes por si en la normativa estatutaria de alguna deellas se estableciera alguna prohibición sobre el particular.

¿Donde debe instalar mi aire acondicionado?

Vivimos desde hace un año en una comunidad nueva, no tenemos estatutos y venimos reclamando una solucion para instalar el aire acondicionado desde hace 10 meses, la junta de gobierno no hace nada, no dan solucion y sólo dejan pasar el tiempo. Mi mujer padece una enfermedad que se agudiza con el calor y hemos decidido instalar el aire acondicionado por nuestra cuenta, me gustaría saber si al no tener estatutos me podrian obligar a retirarlo. Un saludo y gracias.

Como ya hemos comentado en anteriores respuestas, para determinar la ubicación de estos aparatos tenemos que acudir a lo dispuesto en los estatutos y división horizontal, si es que se establece alguna regla para su instalación.
Si no se dice nada al respecto en la División Horisontal y/o Estatutos, la Ley determina que para modificar un elemento común, como sería la colocación de estas máquinas en fachada o azotea del edificio, hace falta unanimidad, Art. 17.1 LPH “La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.”
También hay mucha jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales, sobre la generación de molestias por ruidos y vibraciones de estos aparatos, que por supuesto hay que probar, pero son motivo claro de su corrección o retirada.
No obstante en los casos en que no está previsto un lugar para su instalación, lo correcto sería que la Comunidad aprobara una ubicación igual para todas las viviendas, ya que al tratarse de un servicio de primera necesidad, si no por unanimidad, podría aprobarse al menos por mayoría cualificada de 3/5 de los asistentes. No obstante este acuerdo, podría ser impugnable en el plazo de 1 año por quien estuviera en contra, pero necesidad obliga.
Lo importante es ponerse todos de acuerdo, o al menos la mayoría. En su caso ante la inoperancia de los órganos de la Comunidad, para establecer un lugar igual para todos, le aconsejamos que requiera, de forma fehaciente, se trate este asunto con urgencia en una próxima Junta de Propietarios, indicando su necesidad sobre dicho servicio, pero dicha circunstancia personal no justificaría ponerlo en cualquier sitio y por tanto si le podrían obligar a retirarlo.
También podría según art. 16.1 LPH, redactar un documento que, firmado por vecinos que supongan el 25.% de coeficientes de participación, solicite la celebración de una Junta Extraordinaria para tratar este asunto.

¿Es necesaria autorización de la Junta de Propietarios para instalar un aparato de aire acondicionado en la fachada?

1º. La Ley establece que el propietario no podrá modificar sus instalaciones o servicios cuando esto suponga alterar la configuración o estado exterior del piso o local o perjudique los derechos de otro propietario.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna. La fachada es un elemento común y es evidente que instalar un aparato de aire acondicionado en ella altera la estética del edificio y por lo tanto, en principio, no podría hacerse sin la autorización del resto de los propietarios reunidos en Junta.
Ahora bien, es necesario hacer una serie de matizaciones a esta afirmación: Lo primero que habría que hacer es consultar los Estatutos de la comunidad, ya que a veces establecen normas relativas a la instalación de este tipo de aparatos, bien prohibiéndolos, bien indicando el lugar para hacerlo, normalmente la cubierta del edificio.
Si los Estatutos dijeran algo habría que estar a lo que digan y para modificarlos sería necesaria la unanimidad, debiendo tenerse en cuanta a este respecto que se computarán como favorables los votos de los propietarios ausentes, pese a haber sido debidamente citados para la Junta, que no manifiesten su discrepancia, en el plazo de 30 días naturales desde la comunicación del acuerdo en el domicilio designado o colocada en el tablón de anuncios si la anterior no hubiera sido posible, por comunicación fehaciente (escrito sellado, telegrama o burofax) dirigida al Secretario.
También habría que tener en cuenta si ya hay otros aparatos instalados en la fachada, ya que si fuera así el edificio ya no tendría ninguna estética que guardar y la Jurisprudencia viene interpretando que si ya hay otros aparatos instalados, y el suyo es de similares características supondría un agravio comparativo para usted que pretendieran impedirle instalar el suyo sin obligar a retirar los demás y por lo tanto no podrían hacerlo.
Por otra parte, si hubiera otros aparatos instalados, aunque hubiera sido sin permiso, y ya llevan años, se podría decir que la instalación está consolidada y que la Comunidad ha otorgado su consentimiento tácitamente y ya no podrían obligar a retirarlos. Si los Estatutos no prohíben la instalación de aparatos de aire acondicionado en la fachada, y no hay ninguno instalado aún, el procedimiento sería que usted propusiera al Presidente por escrito (para que le selle una copia) que se trate el tema en la siguiente Junta de Propietarios.
Si no desea usted esperar a la siguiente Junta y cree usted que podría haber otros propietarios interesados en la instalación del aire, debería reunir la cuarta parte de los propietarios o el 25 % de las cuotas de participación y convocar Junta ustedes mismos para tratar la cuestión. Entiendo que si el aparato requiriera una gran perforación en el muro sería necesaria unanimidad, igual que si los Estatutos lo prohíben, bastando en cambio la autorización de la mayoría de los propietarios si apenas hubiera que hacer obra y simplemente se tratara de colgar el aparato.
Esta mayoría consiste en primera convocatoria en la mayoría del total de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación y en segunda la mayoría de los asistentes siempre que representen más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
En cualquier caso, si finalmente usted instala un aparato de aire acondicionado, debe tener en cuenta que no ocasione molestias de ruidos a los vecinos ya que podría tener problemas si sobrepasa el nivel de decibelios permitido que normalmente se establece en la normativa municipal.
Artículos 7, 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 reformada por la Ley 8/1999.

Elementos comunes: ascensor

Elementos comunes: ascensor.

Instalación de ascensor
1º) ¿Qué mayoría es necesaria para la instalación de un ascensor?
2º) ¿Están todos los vecinos obligados a contribuir al gasto?
3º) ¿Existe algún tipo de ayuda o subvención oficial?
1º) En relación con la mayoría necesaria para la instalación de un servicio de ascensor en un edificio que nunca lo ha tenido, hemos de indicarle que se requiere el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Debe saber que a efectos de lograr la mayoría indicada se computarán como favorables los votos de los propietarios ausentes, pese a haber sido debidamente citados, que una vez informados del acuerdo, no manifiesten su oposición por escrito fehaciente dirigido al Secretario de la Comunidad en el plazo de 30 días naturales.
2º) Ahora bien, si se trata de un edificio que nunca ha tenido ascensor, podría decirse que la instalación no es necesaria, (como lo sería en el caso de que se tratara de sustituir un ascensor por otro), por lo que debe tener en cuenta, que en este caso el propietario disidente puede eximirse de contribuir al gasto, si la derrama que le corresponde pagar excede de 3 mensualidades ordinarias de gastos de comunidad. Ahora bien, si el disidente deseara posteriormente utilizar el ascensor, deberá abonar lo que hubiera debido pagar en su momento, más el mantenimiento, debidamente actualizado aplicando el correspondiente interés legal. En cuanto al tema de los bajos, hemos de indicarle que salvo que los Estatutos o los demás propietarios les eximan por unanimidad de contribuir al gasto, están obligados a contribuir según su cuota de participación, al igual que el resto de los propietarios. Por lo que el único modo de eximirse del pago sería, al igual que para los demás propietarios, que votaran en contra de la instalación, indicando que van a acogerse a lo indicado anteriormente.
3º) En cuanto a la posible existencia de subvenciones públicas, hemos de indicarle que desconocemos su localidad, pero caso de existir dichas ayudas serán del Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma, por lo que puede dirigirse a dichos organismos.
Artículos 9, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.