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¿El presidente de la comunidad de propietarios puede decidir una medida sin contar con los vecinos?

 El presidente no puede exceder las competencias que tiene otorgadas





Vivir en una comunidad de vecinos puede comportar desde la tranquilidad más absoluta hasta el estrés más caótico. Que se dé una situación u otra depende principalmente de los vecinos con los que nos toque compartir instalaciones y paredes, pero también del presidente que gestione la comunidad.


Existe un gran abanico de perfiles de presidente: desde el experimentado que conoce al detalle todos deberes y obligaciones que implica el cargo hasta el novato que desconoce todos los procedimientos y trámites; o desde el presidente implicado que escucha las reivindicaciones y demandas de sus vecinos hasta el despreocupado que preside con desgana y apatía. De entre todos ellos, existe también un tipo de presidente que trata de ejecutar y llevar a cabo medidas sin previa consulta, que, o bien solamente benefician a unos pocos, o bien le benefician solamente a él o a ella.


Funciones del presidente

"El presidente representa a la comunidad en todos los asuntos, en juicio y fuera de él. Preside las juntas y pide formalmente a los vecinos molestos que dejen de serlo. Pero no puede decidir solo, salvo en caso de urgencia (la rotura de una cañería, por ejemplo), informando a la junta inmediatamente", explica la organización.


Salvo que el cargo de administrador lo desempeñe un administrador de fincas profesional, y los estatutos o un acuerdo mayoritario así lo contemplen, el presidente será quien ejercerá las funciones de secretario y administrador. Estas funciones pasan por:


- velar por el buen régimen de la casa y apercibir a quienes lo perturben;


- ocuparse del buen estado de la finca y ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras, así como atender las reparaciones urgentes;


- preparar el plan de gastos anual y proponer los medios para afrontarlo;


- custodiar la documentación de la comunidad y mantenerla disponible;


- ejercer de secretario, si se le ha asignado esta tarea, como es frecuente;


- y gestionar con el presidente las convocatorias a la junta y la elaboración de las actas.



¿Puedo usar la piscina de la comunidad si soy propietario de una plaza de garaje?

Con la llegada del verano, las piscinas comunitarias son espacios muy solicitados.



Con la llegada del verano, y de las 'olas de calor' continuas que nos invaden últimamente, la 'llamada' de la piscina es imperativa; todos deseamos disfrutar de ella. Además, si se da la circunstancia de que somos propietarios de una plaza de garaje en una urbanización que tiene piscina, nos puede surgir una importante cuestión: ¿tengo derecho a usar dicha piscina? 


Este tema es un asunto controvertido, ya que podemos pensar que, puesto que pagamos gastos de comunidad, tendríamos derecho a usar la piscina comunitaria. No obstante, la cuestión ha sido resuelta con ciertos matices. Y ello, sobre la base de la Sentencia del Tribunal Supremo 2094/2022, que ha sentado jurisprudencia: los propietarios de una plaza de garaje no pueden utilizar la piscina comunitaria. Aunque claro, esta aseveración no es tan taxativa.



¿Por qué si pagamos cuota a la comunidad por plaza de garaje no podemos usar la piscina?

Esta sentencia 'ratifica' el pronunciamiento de otros pronunciamientos. Si bien el argumentario es extenso, en esencial la razón principal por la que no puede usar la piscina el propietario de la plaza de garaje es porque no la necesita. Es decir, como propietario de una plaza de garaje, nos deben garantizar unos servicios mínimos; es responsabilidad de la comunidad velar por el buen uso de lo que tiene cada vecino

Así, la comunidad debe encargarse de que todo en el garaje funcione bien (se abra bien la puerta, que esté limpio el garaje, todas las luces funcionen, etc.). Y dicho lo anterior, es obvio que para garantizar el buen funcionamiento de la plaza de garaje no es necesaria una piscina. 


Adicionalmente a lo señalado, se une que el uso de una piscina comunitaria siempre ha de entenderse, por pura lógica, para el uso y disfrute de los titulares de las viviendas de la comunidad; si somos dueños de una plaza de garaje, y no de una vivienda, no podríamos utilizar un elemento común de la comunidad que nada tiene que ver ni sirve para una mejor utilización de nuestra plaza.


Para mayor abundamiento, además, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en los artículos referidos a zonas comunes se habla, exclusivamente, de viviendas y locales, como veremos a continuación.


¿Y si estoy contribuyendo a los gastos comunes?

En este punto es donde empiezan a surgir los claro-oscuros. Con carácter general, las comunidades individualizan los gastos del garaje. Si además, el garaje cuenta con numerosas plazas de no residentes, lo normal es constituir una subcomunidad.


Ahora bien, si esta situación no se da, podríamos entender que en la cuota de la comunidad que pagamos, se incluiría una parte proporcional para los gastos de mantenimiento de la piscina y por ende, podríamos tener derecho a su uso. Ante tal situación, debemos de acudir a los Estatutos de la Comunidad. 


Es en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, normalmente la Escritura de División Horizontal, donde se incluyen usualmente los estatutos y normas de régimen interno. Y es en alguno de estos documentos en el que habría de figurar quién puede usar la piscina y en qué condiciones.


En el supuesto de que nada se regulase, la inclusión de este derecho exigiría, cuando menos y según lo que se pretenda recoger, mayoría simple. 


Ante el silencio, y en caso de no ser factible la incorporación del 'derecho de uso' mencionado, debemos de tener en cuenta que con carácter general los propietarios de plazas de aparcamiento no contribuyen a los gastos de la piscina ni ninguna otra de las áreas comunes.


Usualmente, ningún punto de los estatutos les autoriza a usar estas instalaciones. De hecho, carecerían del derecho a usar el portal de acceso a las viviendas del edificio, y ello sobre la base de lo expuesto anteriormente: si somos propietarios de una plaza de garaje, solamente, no podemos utilizar un elemento común que no tenga nada que ver o sirva para un mejor uso de nuestro garaje.


Si el garaje tiene acceso separado, es obvio que el portal de las viviendas, por ejemplo, es de uso exclusivo para los residentes del edificio. 


¿En qué supuestos sí podría usar la piscina comunitaria?

Estos serían los requisitos que necesitaría el dueño de una plaza de garaje para usar la piscina comunitaria: 


Los estatutos deben contemplar tal posibilidad, o bien debe existir un acuerdo de junta que lo permita. 


Los propietarios de las plazas deben contribuir con su cuota a los gastos de mantenimiento de la piscina.


¿Y qué dice la ley? La redacción de la misma, si bien no es taxativa, no deja espacio para la duda. Conforme el art.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en línea con lo establecido en el art.396 del Código civil, el uso de una piscina comunitaria por quien sólo es titular de una plaza de garaje no está amparado por el concepto de propiedad horizontal.


Además, el referido artículo 396 Cc habla de “pisos, locales o partes de ellos…”, incidiendo en los elementos comunes como "aquéllos necesarios para el adecuado uso y disfrute de la propiedad privativa" (piso, local o garaje). Es decir, la piscina, así como cualquier otra instalación, solo puede disfrutarse por aquellos que habitan el inmueble (propietarios o arrendatarios), sin guardar relación alguna con el uso y/o utilización de la plaza de garaje, que es un espacio sola y exclusivamente destinado a estacionamiento de vehículo.


En resumen, los propietarios de las plazas de garaje tienen prohibido el uso de la piscina salvo que se indique lo contrario. 

¿Puede el presidente de la comunidad autorizar un pago de 6.000€?

 ¿Tiene autoridad el presidente de la comunidad para autorizar un pago de 6000 euros?



En principio, dicha actuación debería ser desempeñada por el administrador, de conformidad con lo dispuesto por la letra d) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, que dice así:


“1. Corresponde al administrador: d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes”.


Si bien, en el caso de que no se haya nombrado ningún administrador, dicha función será ejercitada por el presidente, tal y como viene señalado en el apartado 5 del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que: “Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia”.


Por lo tanto, debe averiguar, si en su comunidad el cargo de administrador y el cargo de presidente se ejercen de forma separada por personas distintas, ya sea porque así viene establecido en los estatutos de su comunidad o porque lo ordene un acuerdo mayoritario de la junta de propietarios que se haya pronunciado al respecto.


Si fuera así el caso, el presidente de su comunidad no podría autorizar ese pago. En cambio, si no se ha nombrado a ningún administrador en concreto, el presidente podrá autorizar ese pago siempre y cuando sea procedente.


Por ello, resultaría conveniente conocer cuál es el motivo que mueve al presidente a autorizar dicha cantidad.

¿Me puede multar la comunidad de vecinos si pongo el aire acondicionado de madrugada?

 Vamos pasando una ola de calor tras otra en España, con un aumento de las disputas entre los vecinos sobre la posibilidad de multar por el uso nocturno del aire acondicionado por el ruido. Es importante conocer las regulaciones de tu comunidad de vecinos o urbanización.


¿Tengo derecho a instalar el aire acondicionado sin pedir permiso a la comunidad?

Esto es lo que no te cuentan de la instalación de antenas de 5G en tu edificio

Ola de calor: cómo tener tu hogar fresco y ahorrar dinero con el aire acondicionado



Las altas temperaturas de la ola de calor que azotan constantemente a España han llegado para quedarse. En medio del aumento de las temperaturas estivales, un tema que surge con frecuencia es el del uso del aire acondicionado durante las horas de la noche y las posibles multas que la comunidad de propietarios puede imponer por ello. Según varias fuentes legales y jurisprudenciales, la respuesta a esta cuestión no es sencilla y depende de una variedad de factores, incluyendo las regulaciones específicas de cada comunidad y las leyes locales y nacionales.


¿Puedo poner el aire acondicionado a cualquier hora?

La normativa comunitaria puede variar considerablemente de una comunidad a otra, y a menudo se rige por estatutos propios de cada comunidad de propietarios. Estos estatutos pueden limitar las horas en las que se puede utilizar el aire acondicionado, especialmente si su uso puede causar molestias a otros residentes. Sin embargo, para que se aplique una multa, el estatuto de la comunidad debe especificar claramente esta prohibición y las posibles sanciones.


Regulaciones locales y nacionales del aire acondicionado

Además de la normativa de la comunidad, también hay que tener en cuenta las leyes locales y nacionales. Algunas ciudades pueden tener ordenanzas que limitan el uso de aires acondicionados durante la noche para minimizar el ruido y las molestias para los vecinos. En un nivel más amplio, las leyes de contaminación acústica pueden aplicarse si el ruido del aire acondicionado supera los límites legales.


Derechos del propietario para utilizar su aire

A pesar de las regulaciones comunitarias y locales, los propietarios tienen ciertos derechos. Uno de estos derechos es la capacidad de mantener una temperatura cómoda en su hogar. Si se enfrenta a una multa, podría ser útil consultar a un abogado para entender completamente sus derechos y las posibles defensas.


Cómo evitar multas por el uso del aire acondicionado en casa

Para evitar posibles multas, se recomienda revisar los estatutos de la comunidad y las regulaciones locales antes de instalar o usar un aire acondicionado durante la noche. Otra opción es utilizar aires acondicionados que funcionen silenciosamente para minimizar las molestias a los vecinos. También se pueden tomar medidas para aislar acústicamente la vivienda y reducir el ruido.


En resumen, la posibilidad de ser multado por el uso del aire acondicionado durante la noche depende de una serie de factores, incluyendo las regulaciones comunitarias, las leyes locales y nacionales, y los derechos del propietario. Ante la duda, siempre es recomendable buscar asesoramiento legal para entender completamente las posibles implicaciones y saber cómo actuar en caso de recibir una multa.

Recuerde: una ola de calor puede ser incómoda, pero una multa inesperada puede ser aún más problemática. Conocer sus derechos y las regulaciones relevantes puede ayudarle a mantenerse fresco y evitar conflictos innecesarios.

He comprado un piso y hay una derrama aprobada ¿quién debe hacerse cargo?

 Lamentamos tener que decirles que la obligación de ese pago les incumbe a ustedes en virtud de lo previsto en el artículo 17.11 de la Ley de Propiedad Horizontal que dice: "Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectadas al pago de dichas mejoras".


La exigibilidad de las cantidades viene dada en el momento de su devengo, esto es, en la fecha en la que se gira cada uno de los recibos.


No obstante lo anterior, si considera que la información sobre la existencia de la derrama y su cuantía hubiera sido relevante para su decisión de compra o para la fijación del precio, consulte con un asesor de su confianza la posibilidad de dirigir algún tipo de reclamación al vendedor.


Soy presidente de la comunidad, ¿puedo exigir al administrador las cuentas?

 Soy el presidente de una comunidad de vecinos, ¿puedo exigirle al administrador externo compartir con él la cuenta del banco?, ¿puedo pedirle en cualquier momento las entradas de dinero y las salidas? En resumen, que me justifique las cuentas.


El artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH) establece las funciones de los administradores, entre las que se encuentran:


“a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.


b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.


c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.


d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.


e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.


f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta”.


Del anterior precepto se desprende que cualquier propietario podrá requerir al administrador la documentación de la comunidad (cuentas, recibos, facturas…).


En caso de que en su comunidad el cargo de secretario y de administrador esté desempeñado por personas distintas, habrá que acudir al secretario, quien tendrá la obligación de custodiar la documentación durante un plazo de cinco años.


A pesar de que, en principio, el solicitar estos documentos debería ser algo sencillo, son numerosos los administradores que ponen problemas escudándose tras la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante LOPD).


Si bien es cierto que la LOPD choca en ciertos aspectos con lo establecido en el artículo 20 apartado e de la LPH, sin embargo, este último precepto se reconoce como excepción.


Por consiguiente, no habrá ningún inconveniente a efectos legales en que el administrador de la comunidad de propietarios ponga a disposición del presidente o cualquier propietario aquella documentación que sea necesaria para velar por el buen funcionamiento y control.


Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de la información relacionada con la comunidad de propietarios debe realizarse bajo algún pretexto, esto es, que es necesario que haya una causa objetiva como puede ser una sospecha fundada de gestión mala o fraudulenta, que no se haya aportado en las Juntas toda la documentación o cuando se haya aprobado un gasto sin aprobación de la Junta y no se haya entregado la documentación del mismo.


Por otro lado, cabe destacar que el administrador de fincas no tiene ninguna obligación legal que le faculte a usted como presidente a compartir con él la cuenta bancaria.


Por último, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el secretario o el administrador de una comunidad de propietarios está obligado a presentar a aquellos propietarios de una comunidad la documentación que se le solicite, pero no a entregarla y mucho menos a enviarla por algún medio.

¿Un vecino puede representar a otras y votar en su nombre sin un escrito privado?

 Siempre que vamos a reuniones de la comunidad de propietarios con el administrador de fincas una vecina dice que ella vota en nombre de otras dos vecinas ¿Eso es legal?


Respuesta;

La representación a la que aludes de algún modo tiene que acreditarse por escrito. Basta con un simple escrito privado, es decir, no es necesario un poder notarial en el que se haga constar el nombre del representante y del propietario representado. Pero no es suficiente con una mera manifestación verbal.

¿PODEMOS CESAR AL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD?

 En ocasiones no es raro que algunos vecinos se puedan plantear cesar al presidente de su Comunidad ya que este no cumple con sus funciones o sus actuaciones pueden ser incluso perjudiciales al interés de la Comunidad. Pero también es cierto que en la mayoría de los casos no se produce una petición para el cese por no enemistarse con el vecino.


La cesión (denominada remoción) viene contemplada en el artículo 13.7 de la LPH, y no se refiere sólo al presidente, sino a cualquier órgano de gobierno de la Comunidad.


Para remover al presidente es preciso convocar una Junta de vecinos extraordinaria, indicando el día y hora y haciendo referencia a ello como punto expreso del orden del día. Para esa Junta es necesario tener el requerimiento de como mínimo una cuarte parte de los propietarios o al menos el 25% de la cuota total de participación (artículo 16.1 de la LPH).


No se exige alegar una causa dolosa o culposa para remover al presidente, pero sí es necesario una causa legítima, pues de no ser así puede dar lugar a un conflicto, ya que el artículo 7.2 del Código Civil no ampara el abuso de derecho.


En definitiva, una remoción no amparada en causa legítima podría ser perjudicial y con consecuencias para aquellos que la promuevan si el presidente objeto de ella se considerase dañado y quisiera demandarles por abuso de derecho.


 El presidente podrá manifestar, en la Junta Extraordinaria, lo que le interese respecto a la propuesta de su remoción, que ha de discutirse y aprobar por mayoría. En caso de que el presidente que va a ser removido no asista, cualquiera de los propietarios podrá proceder al recuento de votos, constando así en el acta.

A PARTIR DEL LUNES 22-06-20 YA SE PUEDEN CELEBRAR JUNTAS DE PROPIETARIOS

A PARTIR DEL LUNES 22-06-20 YA SE PUEDEN CELEBRAR JUNTAS DE PROPIETARIOS.

Desde este lunes 22 ya se pueden celebrar juntas de propietarios, pero teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
➡Hasta el 5 de julio: podrán celebrarse juntas de propietarios siempre que no se supere el 60% del aforo permitido del lugar de celebración y con un límite máximo de 80 personas para lugares cerrados y de 800 personas tratándose de actividades al aire libre.
➡A partir del 6 de julio: el porcentaje se incrementará hasta el 75% con un límite de 300 personas sentadas para lugares cerrados y de 1.000 personas sentadas al aire libre.
➡Se deberá mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros durante su celebración o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.




REUNIONES DE COMUNIDAD CON EL COVID 19

Toda precaución es poca, es momento de estar informados y de atender cualquier recomendación que nos pueda ayudar a alejarnos del virus, algunas pueden parecer y son incomodas, otras, imposibles, pero la supervivencia siempre nos ayuda a tomar la decisión correcta, PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD.

Una frase que a algunos les ha pasado por la cabeza "A MI NO ME VA A TOCAR" "TODO ESTO ES UNA EXAGERACIÓN Y NO SIRVE PARA NADA", etc, etc.

Bien si eres de  los que piensas que a ti no te va a tocas, te deseo que así sea, pero no POR TU BIEN, SINO POR EL DE LOS DEMÁS, en que los que me incluyo, CUMPLE LAR NORMAS, no están hechas solo para ti, sino para todos.

Seamos respetuosos, responsables y sobretodo precavidos.

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Reglas básicas en la convivencia de la comunidad de propietarios

Las consideraciones legales más relevantes a tener en cuenta en la convivencia de la comunidad de propietarios se encuentran entre los siguientes parámetros:

1.- ¿Cuando nace la comunidad?

Una comunidad de propietarios solamente tiene razón de ser cuando se den las siguientes circunstancias que regula la Ley de Propiedad Horizontal:

Ser propietario de un piso, apartamento turístico, estudio, local, trastero o garaje susceptible de aprovechamiento individualizado dentro de un edificio, urbanización o complejo.
Ser copropietario, junto con los demás vecinos, de varios elementos comunes, servicios o instalaciones del mismo edificio, urbanización o complejo como escaleras, patios, portales, ascensores, piscina, servicios de limpieza, jardinería o conserjería, fachadas, instalaciones de suministros, etc.
2.- Las normas de régimen interior no pueden ir en contra de los Estatutos ni de la ley

Ni los Estatutos, ni el Reglamento de Régimen Interno, podrán regular derechos u obligaciones contrarios a lo que dicte la Ley de Propiedad Horizontal.

Las normas de régimen interior hacen referencia a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes de la comunidad como puede ser el horario de funcionamiento de la calefacción, piscina o pista de tenis; el horario de recogida de basura o del uso de otros servicios comunes, por ejemplo, mientras que el Estatuto regula derechos y obligaciones relativos a la utilización del edificio, sus pisos y locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, conservación, seguros y reparaciones, etc.

Las normas de régimen interno no pueden modificar la Ley de Propiedad Horizontal, ni los estatutos. Sin embargo, estás normas de régimen interno se pueden ir modificando en las Juntas de propietarios a medida que evoluciona la vida de la comunidad, sin otro requisito que el acuerdo de la mayoría, mientras que el Estatuto, como complemento del Título Constitutivo  requiere del acuerdo unánime de todos los propietarios.

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3.- Distinciones entre elemento común y privativo

En un edificio o urbanización existen dos clases de elementos, instalaciones o servicios: unos que son comunes de la comunidad y otros privados de cada propietario que son de uso exclusivo e independiente de cada vecino.

Elementos comunes son aquellos que el art. 396 del Código Civil define como necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, urbanización o complejo, como el suelo, los techos, los muros de carga, las vigas, la terraza común del edificio, el portal, las escaleras, la portería, los pasillos, los depósitos, los contadores, etc. Además, la jurisprudencia ha ido definiendo qué debe entenderse por elementos comunes y por elementos privativos, pues, a juicio del Tribunal Supremo, las menciones incluidas en la Ley no componen una “lista cerrada”.
Elementos privativos son aquellos en los cuales cada propietario ejerce su derecho de propiedad de forma exclusiva. Dentro de estos elementos privativos pueden estar no sólo la vivienda o local, sino también los “anejos” a las mismos como una plaza de garaje, buhardilla, sótano o trastero.
Elementos comunes de uso privativo también pueden darse, es el caso de una terraza que no consta como privada en las escrituras pero cuyo disfrute y uso corresponde al propietario, aunque ese propietario no podrá realizar ninguna alteración que afecte a la configuración sin la previa autorización de la junta de propietarios.
En caso de duda sobre si estamos ante un elemento común o privativo deberemos acudir al Título Constitutivo (escrituras): será un elemento privado, si tiene asignado en la escritura un coeficiente de propiedad. También será elemento privativo si en las escrituras figura como “anejo” del piso o local. El resto de elementos del edificio o urbanización no contemplados como elementos privativos e independientes, serán considerados elementos comunes. No obstante, como se ha indicado, puede darse el caso de elementos comunes de uso privativo.

4.- La Junta de propietarios

La Junta ostenta las responsabilidades más importantes de la comunidad: la reforma o modificación de los Estatutos, la aprobación del Reglamento de Régimen Interior, el nombramiento y remoción de los cargos de la comunidad, la aprobación del presupuesto anual y la liquidación de cuentas, la aprobación de los presupuestos de ejecución de las obras de reparación de la finca y aquellos otros acuerdos de interés general o extraordinario.

La función del presidente es representar legalmente a la comunidad en todos los asuntos que le afecten y convocar a la Junta de propietarios. Su nombramiento es obligatorio y deberá ser elegido de entre alguno de los propietarios (nunca un inquilino de vivienda o local puede ser nombrado Presidente) mediante turno rotatorio o sorteo.

Las funciones del Administrador pueden ser ejercidas por el presidente de la comunidad o por cualquier otra persona si la Junta de propietarios así lo aprueba en una junta. El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador sólo puede ser ejercido por alguno de los propietarios o por un Administrador de Fincas profesional.

La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

5.- Qué mayoría es necesaria para aprobar los acuerdos de la junta

Depende del asunto de que quiera tratar en la Junta de propietarios, se necesita un tipo de quórum específico para que el acuerdo sea válido:

Unanimidad: será necesaria para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal (escrituras) o en los Estatutos de la comunidad, modificar la cuota de participación y forma de pago de los gastos ordinarios: por ejemplo, pasamos de pagar por coeficiente a partes iguales, salvo que se establezca expresamente otra cosa.

Tres quintas partes necesaria para la validez de acuerdos que impliquen:

a) el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, como portería, conserjería, vigilancia, aunque afecte o modifique al título constitutivo o a los Estatutos de la comunidad y

 b) el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignados un uso específico, requiriendo en este caso de la conformidad del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

c) realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Mayoría para la realización de obras o establecimiento de nuevos servicios que tengan el fin de suprimir barreras arquitectónicas, incluido el establecimiento de ascensor.

En cuanto a los demás acuerdos de administración no regulados expresamente, se distinguirán dos casos:

cuando la Junta se celebre en primera convocatoria, se necesitará la mayoría del total de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.
cuando la Junta se celebre en segunda convocatoria (normalmente media hora más tarde de la primera convocatoria), se necesitará solamente la mayoría de los asistentes que a su vez representen más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Una tercera parte necesaria para la validez de acuerdos que impliquen la instalación o adaptación de infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación o suministros energéticos colectivos, de aprovechamiento de energías renovables o infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos (ej: instalación de gas natural, antena parabólica, etc).

6.- Pago de la cuota de comunidad

El propietario del inmueble está obligado al pago de los gastos y las derramas que le correspondan dentro del tiempo y en la forma que haya sido aprobada por la Junta de propietarios.

De lo contrario, el presidente en representación de la junta de propietarios puede interponer una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad en la que esté situada la comunidad de propietarios, siendo objeto del pleito solicitar el embargo de bienes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas del juicio.

7.- El presupuesto y las cuentas de la comunidad

La Ley impone a la comunidad de propietarios la obligación de tener aprobado un Presupuesto donde se refleje la relación de los gastos e ingresos previsibles que se vayan a ocasionar a lo largo del año.

Una buena gestión de la finca lleva consigo una buena administración del presupuesto de la comunidad y, por tanto, de la cuota mensual a pagar por cada propietario.

8.- Impugnación de los acuerdos de la junta

Podrán ser impugnados ante los Tribunales los acuerdos de la junta en los siguientes supuestos:

Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios (ej: si en un caso de los que exige unanimidad se aprueba con el voto en contra de uno de los comuneros, etc.) Su impugnación estará sujeta al plazo de caducidad de un año. No obstante, algunas Audiencias han interpretado que en el caso que el acuerdo se haya adoptado sin el “quórum” exigido legalmente, a pesar de que la acción de caducidad esté sometida al plazo de un año, esto no impedirá que se pueda argumentar la inexistencia de dicho acuerdo, sin que en este caso haya sujeción al referido plazo de un año.
Cuando perjudiquen gravemente los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.  La acción de impugnación caducará a los tres meses.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Los requisitos que estable la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos son:

Sólo podrá impugnar judicialmente un acuerdo quien sea legalmente el propietario (no es viable que se lleve a cabo la acción judicial por un arrendatario o cesionario de la vivienda o local):

Aquellos que hubiesen votado negativamente en la Junta, que debe hacerse constar en el Acta, junto con la identificación del comunero que votó en contra, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Además, deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias o de las posibles deudas vencidas con la comunidad

9.- Los órganos de gobierno de la comunidad

Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

La Junta de propietarios.
El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
El secretario.
El administrador.
El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, resolverá lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

10.- Convivencia y actividades molestas, nocivas, insalubres, peligrosas, etc

Al vivir en comunidad hay que acatar normas por existir unos intereses comunes de tal forma que se respete la propiedad ajena.

Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del edificio actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Elección y funciones del presidente de la comunidad de propietarios

El presidente es el representante legal de la comunidad en todos los asuntos que la afectan, y además, ejerce una serie de funciones que debe cumplir una vez nombrado. El procedimiento para elegir a la persona que represente a la comunidad genera en numerosas ocasiones algunas dudas, pero ¿qué métodos existen para este nombramiento?
Es de destacar que el nombramiento de presidente es competencia exclusiva de la junta de propietarios mediante acuerdo asambleario adoptado por mayoría simple de propietarios y cuotas. Si no hay candidatos voluntarios para presidente, la ley establece la posibilidad de efectuar el nombramiento mediante los dos siguientes sistemas: sorteo y turno rotatorio.
Es la propia Junta de Propietarios quien ha de proceder al sistema de nombramiento por mayoría simple de los propietarios. No obstante, no es recomendable que resulten elegidos presidente quienes no residen en la vivienda o por circunstancias personales o familiares no puede desarrollar las funciones propias del cargo, debiendo el administrador realizar una labor de mediación a fin de conseguir que finalmente pueda evitarse esta situación que tantos problemas puede acarrear a la comunidad.
Que la comunidad sea administrada por un administrador de fincas colegiado garantiza una correcta actuación en este sentido, ya que en caso de duda el administrador colegiado cuenta con el asesoramiento y soporte del propio colegio profesional.
Para ser presidente hay que ser propietario de algún elemento privativo en la comunidad, no basta con ser cónyuge, arrendatario, apoderado o familiar del propietario. Hay que ser propietario. No existe impedimento alguno a que una misma persona pueda ser nombrada presidente de la comunidad durante varios años sucesivos si así lo decide la comunidad y lo acepta el propietario nombrado.
Del mismo modo, tampoco existe impedimento legal para que un vecino moroso no pueda ocupar el cargo de presidente de la comunidad.
¿Qué ocurre si el propietario nombrado no quiere ejercer como presidente de la comunidad? La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en su artículo 13.2, establece que el cargo es "obligatorio". Únicamente podrá ser el juez quien autorice que el propietario nombrado presidente sea relegado del cargo y nombre un sustituto provisional. Su administrador colegiado podrá indicarle en cada momento los pasos a seguir, contando con la asesEl presidente es el representante legal de la comunidad en todos los asuntos que la afectan, y además, ejerce una serie de funciones que debe cumplir una vez nombrado. El procedimiento para elegir a la persona que represente a la comunidad genera en numerosas ocasiones algunas dudas, pero ¿qué métodos existen para este nombramiento?
Es de destacar que el nombramiento de presidente es competencia exclusiva de la junta de propietarios mediante acuerdo asambleario adoptado por mayoría simple de propietarios y cuotas. Si no hay candidatos voluntarios para presidente, la ley establece la posibilidad de efectuar el nombramiento mediante los dos siguientes sistemas: sorteo y turno rotatorio.
Es la propia Junta de Propietarios quien ha de proceder al sistema de nombramiento por mayoría simple de los propietarios. No obstante, no es recomendable que resulten elegidos presidente quienes no residen en la vivienda o por circunstancias personales o familiares no puede desarrollar las funciones propias del cargo, debiendo el administrador realizar una labor de mediación a fin de conseguir que finalmente pueda evitarse esta situación que tantos problemas puede acarrear a la comunidad.
Que la comunidad sea administrada por un administrador de fincas colegiado garantiza una correcta actuación en este sentido, ya que en caso de duda el administrador colegiado cuenta con el asesoramiento y soporte del propio colegio profesional.
Para ser presidente hay que ser propietario de algún elemento privativo en la comunidad, no basta con ser cónyuge, arrendatario, apoderado o familiar del propietario. Hay que ser propietario. No existe impedimento alguno a que una misma persona pueda ser nombrada presidente de la comunidad durante varios años sucesivos si así lo decide la comunidad y lo acepta el propietario nombrado.
Del mismo modo, tampoco existe impedimento legal para que un vecino moroso no pueda ocupar el cargo de presidente de la comunidad.
¿Qué ocurre si el propietario nombrado no quiere ejercer como presidente de la comunidad? La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en su artículo 13.2, establece que el cargo es "obligatorio". Únicamente podrá ser el juez quien autorice que el propietario nombrado presidente sea relegado del cargo y nombre un sustituto provisional. Su administrador colegiado podrá indicarle en cada momento los pasos a seguir, contando con la asesoría jurídica del propio colegio para cualquier duda o cuestión que se suscite.
El cargo de presidente tendrá una duración de un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario.
No obstante, del mismo modo que la Junta de Propietarios tiene las competencias para el nombramiento del presidente, también se encuentra facultada para remover al presidente de su cargo antes del transcurso de un año, pudiendo ser sustituido por otro presidente en cualquier momento, por acuerdo asambleario adoptado por mayoría simple de propietarios y cuotas.
El presidente de la comunidad de propietarios cuenta con una serie de facultades, de las que se derivan una serie de responsabilidades, tales como:
· Convocar y presidir las reuniones de la Junta de Propietarios.
· Ejercitar las acciones judiciales que se acuerden.
· Exigir el pago a los propietarios deudores.
· Visar los gastos y presupuestos.
. Dar el Visto Bueno a las actas y certificaciones de la comunidad.
· Hacer cumplir los acuerdos desarrollados en la Junta de Propietarios.
· Mantener un contacto regular con el Administrador de Fincas.
Vicent Sansaloni Galiana.oría jurídica del propio colegio para cualquier duda o cuestión que se suscite.
El cargo de presidente tendrá una duración de un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario.
No obstante, del mismo modo que la Junta de Propietarios tiene las competencias para el nombramiento del presidente, también se encuentra facultada para remover al presidente de su cargo antes del transcurso de un año, pudiendo ser sustituido por otro presidente en cualquier momento, por acuerdo asambleario adoptado por mayoría simple de propietarios y cuotas.
El presidente de la comunidad de propietarios cuenta con una serie de facultades, de las que se derivan una serie de responsabilidades, tales como:
· Convocar y presidir las reuniones de la Junta de Propietarios.
· Ejercitar las acciones judiciales que se acuerden.
· Exigir el pago a los propietarios deudores.
· Visar los gastos y presupuestos.
. Dar el Visto Bueno a las actas y certificaciones de la comunidad.
· Hacer cumplir los acuerdos desarrollados en la Junta de Propietarios.
· Mantener un contacto regular con el Administrador de Fincas.
Vicent Sansaloni Galiana.

El papel del promotor en la constitución de la comunidad

La comunidad de propietarios en la que vivo está formada por 16 viviendas. De ellas, 10 son propiedad del constructor del inmueble. Éste, sin previa consulta a los demás propietarios lleva ejerciendo como administrador de la comunidad desde el inicio (más de 2 años ya). Y lo hace incumpliendo la normativa de propiedad horizontal. No ha convocado ninguna reunión, no se ha elegido presidente, y sobre todo no expone las cuentas al resto de propietarios, limitándose a cobrar lo que él libremente determina.

¿Con qué herramientas contamos para exigir que cumpla la ley en lo referente al funcionamiento de la comunidad (reuniones, elección de cargos, rendición de cuentas, etc)?

Respuesta

La comunidad de propietarios existe por el hecho de haber elementos comunes y privativos. Pero su puesta en marcha requiere la constitución de la comunidad de propietarios. Parece que este formalismo no se ha llevado a cabo en su comunidad: ni se ha celebrado Junta, ni se han nombrado los cargos, ni se ha aprobado el presupuesto.

El papel del promotor en la constitución de la comunidad de propietarios es importante.  Es quien debe facilitar a la comunidad la documentación necesaria para iniciar su funcionamiento. A veces, el comprador delega en el promotor la constitución de la comunidad, en el contrato de compraventa. Esta delegación puede utilizarse para las gestiones preliminares, hasta su ratificación por la Junta. Pero no para hacer y deshacer sin ningún control de los comuneros.

En la Junta de constitución de la comunidad se nombran los cargos de la misma y se apueba el presupuesto.

Es probable que ustedes delegaran en el promotor esas primeras gestiones. Incluso la constitución formal de la comunidad. Y que, abusando de esta delegación, él se autonombrara administrador y controle la comunidad.

Para acabar con esa situación habría que convocar una Junta extraordinaria. Según lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede convocarse por el 25% de los propietarios (4). En ella removerían el cargo de administrador, suponiendo que exista algún documento de su nombramiento. Y designarían los cargos de la comunidad a partir de ahora. La aprobación del presupuesto anual y las cuotas correspondientes se incluirán en su orden del día.

Los acuerdos anteriores se toman por la doble mayoría de propietarios y de coeficientes, en virtud del artículo 17.7 de la LPH.

Hay que tener en cuenta que, para todas las votaciones, el promotor tiene un único voto (de siete) como propietario. Y la suma de las cuotas de participación de sus propiedades como coeficiente. Si no se consiguiera la doble mayoría, habría que acudir al Juzgado que, previsiblemente, fallará en contra del promotor.

Decisiones por consenso

Los acuerdos de las comunidades de propietarios se toman siempre en las juntas y se deciden por mayoría. Pero no todos requieren los votos favorables del mismo número de vecino. Infórmate bien.


Existen varios tipos de mayorías. Los acuerdos que tienen mayor trascendencia para el conjunto de vecinos requieren un consenso mayor, incluso unánime. Si afectan a los servicios de interés general, se exige una mayoría de 3/5. En otros casos se reduce a una mayoría simple (mitad más uno) o con el acuerdo de 1/3.

Acuerdos que requieren unanimidad

  • Todos aquellos que supongan la aprobación o modificación del título constitutivo o los estatutos de la comunidad.
  • Cambios de la estructura del edificio o elementos comunes: construcción de nuevas plantas, cambios en la fachada, instalación de una piscina...
  • Modificación de las cuotas de participación en los gastos comunes.

Por mayoría de 3/5

Creación o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general (equipos que mejoren la eficiencia energética o hídrica del inmueble...), incluso cuando supongan modificación del título constitutivo o los estatutos.
Arrendamiento de elementos comunes que no tengan uso asignado.

Por mayoría simple (mitad más uno)

Obras o nuevos servicios para eliminar barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía o mayores de 70 años, cuyo importe supere el equivalente a 12 meses de cuotas.
Resto de acuerdos. En 1ª convocatoria, presentes la mitad más uno de los propietarios, se aprueba con la mitad más uno que representen a la mayoría de las cuotas; en 2ª, con el voto de más de la mitad de los presentes.

Por mayoría de 1/3

Instalación de infraestructuras de telecomunicaciones y de nuevos suministros energéticos. El coste será asumido por los particulares que lo aprueben y los que después se quieran apuntar.

Renuncia a un cargo de la comunidad

En Junta de propietarios a la que no asistí me han designado presidente de la comunidad. Por enfermedad grave de mi esposo, que necesita atención médica diaria y cuidados personales también diarios, me resulta imposible desempeñar el cargo. Además no vivo en ese piso, que está alquilado ya que por la citada enfermedad debemos residir varios meses al año en zona costera. Creo que con la nueva Ley puedo impugnar este nombramiento ¿qué tengo que hacer?
JUAN CARLOS

Inicialmente, ni la enfermedad, ni la jubilación, ni la residencia fuera de la Comunidad de Propietarios, eximen a un comunero de la obligación de ostentar el cargo para el que ha sido nombrado, aunque frecuentemente las Comunidades establecen de motu propio las exenciones que consideran oportunas en aras de un funcionamiento dinámico y adecuado de su Comunidad. Cuando no hay nada establecido, únicamente el Juez puede eximir del cargo y nombrar un sustituto.
El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal regula el nombramiento y funciones de los distintos cargos de la Comunidad de Propietarios, y en su apartado 2 establece que los nombramientos son obligatorios, aunque los designados pueden solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que estimen pertinentes. El Juez resolverá lo que proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3, nombrando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituirle.