Mostrando entradas con la etiqueta Elementos Privativos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Elementos Privativos. Mostrar todas las entradas

CERRAR TERRAZA O JARDÍN: ¿NECESITO PERMISO DE LA COMUNIDAD DE VECINOS?


 Cerrar terraza o jardín sin permiso de la comunidad de vecinos es una duda común entre los propietarios. En este artículo, responderemos a esta pregunta y analizaremos la normativa de construcción de cerramientos. Si estás considerando cerrar tu terraza o jardín, sigue leyendo para obtener información clave sobre tus derechos y responsabilidades.

Cuando se trata de realizar modificaciones en una propiedad que afecten a zonas comunes, como una terraza o jardín, es importante tener en cuenta las normas y acuerdos establecidos por la comunidad de vecinos. Vamos a abordar esta cuestión y a resolver tus dudas.

¿PUEDO CERRAR MI TERRAZA O JARDÍN SIN PERMISO DE LA COMUNIDAD DE VECINOS?

Cerrar una terraza o jardín implica una alteración estructural en la propiedad y, por lo tanto, generalmente requiere la autorización de la comunidad de vecinos. La razón detrás de esta norma es garantizar la uniformidad estética del edificio y mantener el equilibrio entre los propietarios. Es esencial respetar las normas y el consenso comunitario para evitar conflictos y problemas legales.

NORMATIVA DE CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTOS

La normativa en materia de construcción de cerramientos varía según la ubicación y la legislación local. Es fundamental que consultes las regulaciones específicas de tu municipio o provincia. En muchos casos, se requiere un proyecto técnico firmado por un arquitecto o técnico competente para garantizar la seguridad estructural y el cumplimiento de las normativas aplicables.

EL PERMISO DE LA COMUNIDAD DE VECINOS

La obtención del permiso de la comunidad de vecinos es un proceso importante antes de proceder con el cerramiento de una terraza o jardín. Aunque puede parecer un trámite tedioso, es esencial para mantener la armonía y el buen funcionamiento de la comunidad.

Recuerda que cada comunidad de vecinos puede tener sus propias reglas y requisitos específicos para otorgar el permiso. Es recomendable presentar un proyecto detallado que incluya información sobre el diseño, materiales a utilizar y cualquier impacto visual que pueda surgir.

Si estás considerando cerrar tu terraza o jardín, es fundamental informarte sobre la normativa local y obtener el permiso correspondiente de la comunidad de vecinos. Respetar las reglas establecidas ayudará a mantener una convivencia armoniosa y evitar posibles sanciones legales.

Recuerda que cada situación puede ser diferente, por lo que te recomendamos consultar con un administrador de fincas o profesional especializado en la normativa de tu zona. No te arriesgues a tomar decisiones sin la autorización adecuada, ya que podrías enfrentarte a consecuencias no deseadas.

Barbacoas, la eterna discusión


No existe normativa específica sobre el uso de barbacoas en zonas privadas, pero sí la hay para las zonas recreativas de los campos y montes de la región, como puede ser la total prohibición de encender fuego en zonas forestales (Decreto 59/2017, de 6 de junio). De hecho queda prohibido el uso del fuego en todas las áreas recreativas de la Comunidad de Madrid desde el 1 de junio al 15 de octubre de cada año.


Pero ¿qué sucede en las comunidades de propietarios, ya sean chalets o edificios de viviendas? En este caso, deberemos mantener unas normas de convivencia basándonos en varias normativas, como puedan ser la Ley de Propiedad Horizontal, tal como los establece su art. 7.2., o la Ordenanza 4/2021 sobre Calidad del Aire y Sostenibilidad en Madrid.


Ordenanza de Calidad del Aire 


En esta norma, se establece lo siguiente:


Art. 28. Otras actividades o instalaciones susceptibles de generar emisiones.


1.- Cualquier otra actividad o instalación que emita a la atmósfera gases, humos, vapores o partículas deberá contar con aquellas medidas que resulten necesarias para evitar o reducir las emisiones a la atmósfera y, en su caso, favorecer su dispersión, tales como las de confinamiento o la instalación de dispositivos de captación o evacuación, con el fin de minimizar la contaminación y las molestias


Art. 33. Cocinado o preparación de alimentos en el medio ambiente exterior susceptibles de producir emisiones molestas.


3.- Cuando estas actividades se realicen en edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal por pisos, se ubicarán al menos a 5 metros del punto más próximo de cualquier hueco receptor ajeno situado al mismo nivel o superior, con el fin de evitar molestias a los vecinos. En todo caso, deberá existir una distancia mínima de 3 metros entre el foco de fuego y cualquier elemento inflamable. La distancia se medirá en línea recta.


Visto lo anterior, ¿está permitido el uso de barbacoas en edificios de viviendas? Parece ser que sí, mientras se puedan mantener esos 5 metros de distancia a ventanas del mismo nivel o superior. Esta distancia, normalmente, se cumplirá en áticos y bajos con patio pero nunca en las terrazas de los pisos intermedios. Tampoco habría problema en la mayoría de los chalets.


No obstante, hay que tener en cuenta que esta permisividad se dará en las barbacoas portátiles. Si se pretende construir una barbacoa de obra en un punto determinado, se deberían tener otras consideraciones del tipo evacuación de humos de un emisor fijo, ya que tendrán que evacuar mediante chimenea superando 1 metro por encima de cualquier construcción existente en un radio de 15 metros alrededor del emisor.


Esta situación puede ser factible en chalets pero no en patios de pisos bajos, y respecto a los áticos, aunque se podría cumplir con estas condiciones  de alturas y distancias, se debería tener en cuenta la carga que admite el forjado de la terraza y el peso de la barbacoa para no superar dicho valor y evitar que ésta colapse.

Guía sobre qué podemos o no hacer en una terraza comunitaria

 El período de confinamiento del pasado año ha convertido a las terrazas en uno de los elementos estrella de las viviendas. Sea del tamaño que sea, ha puesto en valor la importancia de disponer de un espacio al aire libre sin tener que salir de casa. Pero que dispongamos de una terraza no significa que podamos hacer lo que queramos en ella.


El Código Civil en su artículo 396 enumera dentro de los elementos comunes a las terrazas, cubiertas y patios. Sin embargo, algunos propietarios, dada la ubicación de su vivienda (por ejemplo, en un ático o en un bajo), tienen un acceso directo a la terraza, lo que supone que realicen un uso privativo de estas zonas. No obstante, el propietario estará obligado a permitir el paso cuando sea necesario para realizar trabajos de mantenimiento o reparación del edificio o de la propia cubierta, como el arreglo de la tela asfáltica, por ejemplo.


Por lo tanto, nos encontramos ante elementos comunes de uso privativo, lo que conlleva una serie de derechos y obligaciones para aquellos propietarios que disfrutan de los mismos.


El derecho fundamental es poder hacer uso de forma privativa y excluyente del resto de los propietarios de una zona común, lo que supone un desahogo de espacio y mayor utilidad, lo que, a su vez, se traduce en una mayor revalorización de la vivienda.


Ese uso privativo tiene como consecuencia la obligación de mantener en buen estado de conservación y mantenimiento la terraza, con acciones como, por ejemplo, la reparación del solado o la limpieza del sumidero para evitar atascos.


Asimismo, no podrán realizarse obras que alteren su configuración originaria sin que la comunidad lo haya acordado previamente salvo que exista una autorización al respecto en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad. En todo caso, siempre será preceptivo un informe técnico que garantice la viabilidad de la obra que se proyecta ejecutar.


Así pues, ¿qué podemos hacer en una terraza comunitaria de uso privativo sin tener que pedir permiso?



–Plantas.
Sí, se pueden tener plantas, pero en macetas. Si queremos jardineras de obra, adosada a la pared o fijada al suelo, necesitaremos la autorización comunitaria.


–Mesas, sillas, tumbonas. Sí, podemos amueblar la terraza con enseres de este tipo, siempre y cuando no estén fijados.


–Sombrilla. Podemos disponer de una sombrilla, no anclada al suelo o paredes, pero tenemos que tener en cuenta que el pie no supere el peso que soporta nuestra terraza.


–Tendedero. Si la vivienda tiene un tendedero habilitado, que habitualmente será común a todos los pisos, lo aconsejable es utilizar ese elemento para tender la ropa. Hay que tener en cuenta que si queremos utilizar la terraza para esta tarea, esto implica utilizar fijaciones en las paredes para sujetar las cuerdas, lo que puede considerarse una modificación y, por lo tanto, requerir el visto bueno de la comunidad. No lo necesitaremos si usamos un tendedero portátil.


–Barbacoa. Este es un elemento complejo, porque en este caso no solo tenemos que tener en cuenta si afecta o no al revestimiento de la terraza. También hay que valorar los perjuicios que puede provocar el humo. Así pues, estamos ante una situación en la que podemos tener una barbacoa portátil sin necesidad de autorización. Si la queremos de obra, fijada a la pared, deberemos pedir el permiso de la comunidad. Pero si, superado este trámite, el uso de la barbacoa provoca problemas de humos, estaríamos ante una situación recogida en la Ley de Propiedad Horizontal, que otorga herramientas a las comunidades de propietarios si un comunero realiza “actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.


–Piscina o jacuzzi. También en este caso tenemos que tener en cuenta dos factores. Por una parte, el hecho de que la piscina o el jacuzzi esté fijado el suelo (lo que requiere permiso) o que sea portátil, en cuyo caso no hay que realizar ningún tipo de comunicación. Pero aún es más importante tener en cuenta el peso que la estructura de la terraza puede soportar. El hecho de instalar una piscina o jacuzzi sin un estudio adecuado puede suponer un claro riesgo para el edificio.


–Modificar el suelo. Si nos limitamos a cubrirlo con algún elemento que no requiera obra ni altere el aislamiento, como la tarima o baldosas de madera, no necesita autorización. Pero si lo que queremos es realizar un nuevo cubrimiento, que sí precisa obra, tendremos que solicitar el visto bueno de la comunidad.

Filtración con origen en una terraza de uso privativo


Dentro de las comunidades de propietarios, especialmente durante el otoño y el invierno, los administradores de fincas nos vamos encontrando con casos frecuentes de filtraciones o deficiencias de impermeabilización, que afectan a uno o más pisos. Y es en ese momento que vuelve a surgir la duda sobre quién debe de hacerse cargo de las reparaciones que afectan a una terraza de uso privativo.


Para clarificar esta situación, lo primero será determinar si nos encontramos ante una terraza de uso común general (ya sea para tender, o simplemente porque es la azotea o tejado del edificio), o ante una terraza de uso privativo (ático o patio de uso privativo de un único propietario).


La naturaleza de la misma queda recogida en la división horizontal del edificio y en los estatutos comunitarios, criterio apoyado por los tribunales en reiteradas sentencias. En el primero de los casos, una terraza de uso común general, la responsabilidad de mantenimiento y reparación, es de la comunidad de propietarios quien tendrá la obligación de ejecutar esos trabajos.


Cuando se trata de una terraza de uso privativo es donde surgen más dudas sobre si la reparación es responsabilidad del propietario que tiene asignado el uso o de la comunidad, lo que obliga a analizar la causa del desperfecto para determinar el responsable final.


Cuando se trata de una terraza de uso privativo es donde surgen más dudas sobre si la reparación es responsabilidad del propietario o de la comunidad


¿Quién paga las obras?

Si el problema de impermeabilización es por un defecto de la tela asfáltica, por su deterioro normal, y las obras que afectan a la estructura y estanqueidad del edificio será la comunidad la que deba acometer esta reparación.


Se entiende, en este caso, que la terraza de uso privativo tiene una doble función, la de terraza para el propietario que la tiene asignada y la de cubierta del resto del edificio.


La Ley de Propiedad Horizontal, nos marca el camino en este caso con el nuevo apartado a) del artículo 10.1, al establecer que la comunidad de propietarios está obligada a realizar las obras de conservación necesarias si cualquier propietario lo solicita, sin que sea preciso la aprobación de la junta de propietarios.


Recalcar que los Presidentes deben ser conscientes de que retrasar indebidamente una reparación como esta, puede hacerles incurrir en responsabilidad ante los que se consideren perjudicados por ello.


Los Presidentes deben ser conscientes de que retrasar indebidamente una reparación como esta, puede hacerles incurrir en responsabilidad


No obstante, si el deterioro de la tela asfáltica se debe a una intervención del propietario como, por ejemplo, el anclaje de una estructura para un toldo que ha perforado la tela, será entonces éste quien debe acometer la reparación y así se indica en el apartado a) del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.


Otros desperfectos

Si bien las filtraciones son los casos más habituales, otros desperfectos que plantean dudas son las reparaciones del solado o baldosas deterioradas por el uso habitual, o incluso quién debe limpiar los sumideros o desagües de la misma.


En estos casos será el propietario exclusivo quien tenga esa responsabilidad, puesto que el deterioro de ese suelo y la limpieza es una obligación que le atribuye el propio articulo b) del artículo 9.1 de la LPH.


La limpieza de sumideros es fundamental para evitar posibles filtraciones y goteras a los pisos inferiores, por atascos y agua embalsada, sobre todo en tormentas de gran descarga.


¿Quién determina la responsabilidad?

Determinar quién debe reparar una avería con origen en una terraza de uso exclusivo de un propietario, que es a su vez cubierta del edificio, no es fácil en todos los casos.


Ante la falta de datos claros sobre lo que origina la filtración, no debe descartarse recurrir a un técnico competente que determine la causa y con ello el responsable de la reparación final.


Algunas comunidades, aunque debe matizarse que muy pocas, tienen un sistema que evita tener que determinar quién debe hacerse cargo de una reparación atendiendo al origen de la misma. Se trata de la inclusión en sus Estatutos de una regla de contribución al gasto, que reparte éste entre la propiedad de la terraza y la comunidad.




¿A quién corresponde pagar la comunidad en un piso de alquiler, al inquilino o al propietario?

 El contrato de alquiler es determinante a la hora de repartir los gastos




Cuando se habla de los gastos de un piso en alquiler, son muchas las personas que tienen dudas sobre quién debe asumir cada uno de ellos, como puede ser el IBI, las reparaciones, el agua y la luz o el impuesto de basuras, entre otras cosas.


En primer lugar, hay que tener en cuenta que el contrato firmado entre el inquilino y el propietario es el que va a dictaminar cuáles son los gastos que corren a cargo de cada uno de ellos, un documento legal firmado por ambos que se debe respetar.


Sin embargo, algunos de los gastos pueden no estar reflejados en el contrato de alquiler. Es ahí cuando llegan las dudas y las disputas sobre quién debe asumir los gastos, como es el caso de la cuota de la comunidad de propietarios.

En concreto, todos los pisos que forman parte de una comunidad de vecinos pagan una serie de cuotas con el objetivo de pagar entre todos los propietarios los gastos compartidos que puedan surgir (garaje, piscina, conserje, recogida de basuras...).


Así, el propietario puede alegar que es el inquilino quien está disfrutando de las zonas comunes, haciendo uso del ascensor o utilizando el garaje, mientras que el inquilino puede decir que todo ello es propiedad del arrendador y, por tanto, tiene que pagar él el mantenimiento de las zonas comunes. 


Quién debe pagar la comunidad de propietarios

Sin embargo, esto se encuentra regulado por una normativa. En base a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, recoge que "las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario".


De este modo, en edificios en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.


Sin embargo, hay que tener en cuenta que para que este acuerdo entre propietario e inquilino sea válido, hay que dejar por escrito en el contrato que es el arrendatario el que va a pagar los gastos: "Este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato". 


Por el contrario, si este acuerdo no está por escrito y firmado por ambos, lo más habitual es que sea el propietario el que pague la comunidad, el IBI o la tasa de basuras, mientras que el inquilino se hace cargo de todos los gastos que vayan mediante contador individual, como el agua, la luz o el gas, tal y como recoge la a Organización de Consumidores y Usuarios (OCU).

A tortas con el vecino moroso por la piscina

 

Los propietarios ya pueden prohibir que los que deben dinero a la comunidad se bañen, pero en la práctica esta medida es difícil de controlar






Las rencillas y altercados entre vecinos se enconan en los meses de verano y la convivencia se vuelve más espinosa. El uso de la piscina y si se puede hacer toples o nudismo, los ruidos, las fiestas y las barbacoas son algunos de los principales motivos de disputa vecinal. “El verano es una época más conflictiva porque pasamos más tiempo en el exterior, anochece mucho más tarde y hacemos un mayor uso de las zonas comunes”, indica Patricia Briones, secretaria técnica del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid. Además, “hay más ventanas abiertas y también más personas de vacaciones, que no siempre coinciden en fechas con aquellos que madrugan”, indica Federico Cerrato, administrador de fincas de Fisconta. Una guerra encarnizada en la que hay dos bandos: los que quieren disfrutar y los que pretenden descansar.

La piscina comunitaria, abierta este fin de semana en la mayoría de las urbanizaciones, es el gran avispero de desacuerdos, incumplimientos, disputas e improperios. “Hay propietarios que no respetan los horarios establecidos o los turnos de acceso y entran por la noche”, denuncia Pablo Abascal, presidente del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas (CGCAFE). Además de causar molestias y enfrentamientos, “está incrementando el presupuesto de algunas comunidades porque tienen que establecer algún tipo de medida disuasoria o de control, como videograbación o contratación de empresas de seguridad”, apunta.

Pero si hay un asunto que trae de cabeza a los vecinos son los chapuzones de los morosos. Desde el año pasado —tras la reforma del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) por la Ley 10/2022, de 14 de junio—, las comunidades pueden prohibir el uso de la piscina, la pista de pádel o cualquier otra instalación no esencial a los propietarios deudores. El acuerdo necesita el voto favorable de la mayoría de los vecinos. Se trata de un cambio importante para los residentes que pagan las cuotas comunitarias religiosamente y se indignan cuando ven que el moroso accede a este espacio en igualdad de condiciones.

El problema es que la medida es difícil de aplicar. ¿Quién vigila que no entren estos vecinos? “La reforma introdujo la opción, pero no incluyó las medidas coactivas o sancionadoras que puede utilizar la comunidad en el caso de incumplimiento”, comentan en PH Asesores. Por esto, y de momento, la aplicación de la prohibición está siendo limitada. “Aunque exista ese acuerdo, los morosos se siguen bañando en la piscina sin que la comunidad pueda hacer nada”, añaden en la asesoría. Fabio Balbuena, administrador de fincas colegiado y abogado, añade: “No se pueden imponer sanciones adicionales o multas al moroso incumplidor y tampoco puede intervenir la policía al tratarse de un conflicto privado”. Ir un paso más allá implicaría acudir a la vía judicial.

Un vecino quiere colocar una piscina en su terraza, ¿hay que convocar una junta?

 Creemos que lo más adecuado es que le solicite usted todos los datos de la piscina que el vecino quiere instalar para comprobar, incluso pericialmente, que esa instalación, aparentemente inofensiva, no puede perjudicar el forjado de la edificación.

En estas fechas vemos este tipo de piscinas, incluso en balcones, y no parecemos ser conscientes de que el agua "pesa mucho"... De hecho, las pruebas de carga de forjados a menudo se hacen con piscinas de plástico llenas de agua. Para que se haga una idea, solo 40 centímetros de agua equivalen a una carga de 400 kg por metro cuadrado, y esto es el doble de lo que se exige que soporte un forjado de planta.

La estructura del edificio, igual que la cubierta, es un elemento común, así que usted está en el deber de defender los intereses comunitarios, incluso exigiendo un informe pericial de un técnico que se haga responsable o, directamente, interponiendo una denuncia si la instalación es a todas luces perjudiciales para la edificación.

Guía sobre qué podemos o no hacer en una terraza comunitaria

 El período de confinamiento del pasado año ha convertido a las terrazas en uno de los elementos estrella de las viviendas. Sea del tamaño que sea, ha puesto en valor la importancia de disponer de un espacio al aire libre sin tener que salir de casa. Pero que dispongamos de una terraza no significa que podamos hacer lo que queramos en ella.

El Código Civil en su artículo 396 enumera dentro de los elementos comunes a las terrazas, cubiertas y patios. Sin embargo, algunos propietarios, dada la ubicación de su vivienda (por ejemplo, en un ático o en un bajo), tienen un acceso directo a la terraza, lo que supone que realicen un uso privativo de estas zonas. No obstante, el propietario estará obligado a permitir el paso cuando sea necesario para realizar trabajos de mantenimiento o reparación del edificio o de la propia cubierta, como el arreglo de la tela asfáltica, por ejemplo.

Por lo tanto, nos encontramos ante elementos comunes de uso privativo, lo que conlleva una serie de derechos y obligaciones para aquellos propietarios que disfrutan de los mismos.

El derecho fundamental es poder hacer uso de forma privativa y excluyente del resto de los propietarios de una zona común, lo que supone un desahogo de espacio y mayor utilidad, lo que, a su vez, se traduce en una mayor revalorización de la vivienda.

Ese uso privativo tiene como consecuencia la obligación de mantener en buen estado de conservación y mantenimiento la terraza, con acciones como, por ejemplo, la reparación del solado o la limpieza del sumidero para evitar atascos.

Asimismo, no podrán realizarse obras que alteren su configuración originaria sin que la comunidad lo haya acordado previamente salvo que exista una autorización al respecto en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad. En todo caso, siempre será preceptivo un informe técnico que garantice la viabilidad de la obra que se proyecta ejecutar.

Así pues, ¿qué podemos hacer en una terraza comunitaria de uso privativo sin tener que pedir permiso?

–Plantas. Sí, se pueden tener plantas, pero en macetas. Si queremos jardineras de obra, adosada a la pared o fijada al suelo, necesitaremos la autorización comunitaria.

–Mesas, sillas, tumbonas. Sí, podemos amueblar la terraza con enseres de este tipo, siempre y cuando no estén fijados.

–Sombrilla. Podemos disponer de una sombrilla, no anclada al suelo o paredes, pero tenemos que tener en cuenta que el pie no supere el peso que soporta nuestra terraza.

–Tendedero. Si la vivienda tiene un tendedero habilitado, que habitualmente será común a todos los pisos, lo aconsejable es utilizar ese elemento para tender la ropa. Hay que tener en cuenta que si queremos utilizar la terraza para esta tarea, esto implica utilizar fijaciones en las paredes para sujetar las cuerdas, lo que puede considerarse una modificación y, por lo tanto, requerir el visto bueno de la comunidad. No lo necesitaremos si usamos un tendedero portátil.

–Barbacoa. Este es un elemento complejo, porque en este caso no solo tenemos que tener en cuenta si afecta o no al revestimiento de la terraza. También hay que valorar los perjuicios que puede provocar el humo. Así pues, estamos ante una situación en la que podemos tener una barbacoa portátil sin necesidad de autorización. Si la queremos de obra, fijada a la pared, deberemos pedir el permiso de la comunidad. Pero si, superado este trámite, el uso de la barbacoa provoca problemas de humos, estaríamos ante una situación recogida en la Ley de Propiedad Horizontal, que otorga herramientas a las comunidades de propietarios si un comunero realiza “actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.

–Piscina o jacuzzi. También en este caso tenemos que tener en cuenta dos factores. Por una parte, el hecho de que la piscina o el jacuzzi esté fijado el suelo (lo que requiere permiso) o que sea portátil, en cuyo caso no hay que realizar ningún tipo de comunicación. Pero aún es más importante tener en cuenta el peso que la estructura de la terraza puede soportar. El hecho de instalar una piscina o jacuzzi sin un estudio adecuado puede suponer un claro riesgo para el edificio.

–Modificar el suelo. Si nos limitamos a cubrirlo con algún elemento que no requiera obra ni altere el aislamiento, como la tarima o baldosas de madera, no necesita autorización. Pero si lo que queremos es realizar un nuevo cubrimiento, que sí precisa obra, tendremos que solicitar el visto bueno de la comunidad.

¿Qué son las comunidades de propietarios de garaje?

Siempre que hablamos de comunidad de propietarios, lo primero que pensamos es que nos estamos refiriendo a viviendas, pero la realidad es que puede haber otras formas diferentes de comunidades de propietarios.

Un ejemplo de lo que planteamos son las comunidades de propietarios de garajes. Estas comunidades se rigen al igual que las de viviendas, por la Ley de Propiedad Horizontal, y pueden como éstas disponer de Estatutos o Reglamentos de régimen interior que regulen su uso y contribución.

Los garajes pueden constituir una comunidad de propietarios independiente, ya sea porque la edificación sea únicamente de garajes (caso excepcional) o porque dentro de un edificio existan una, dos, tres o más plantas dedicadas al aparcamiento de vehículos (regla general).


¿Cuándo se debe constituir en comunidad de propietarios independiente?

La respuesta es simple: siempre que la Escritura de División Horizontal así lo indique, al dar al garaje un coeficiente de participación único en el conjunto del edificio, lo que supone que el garaje dentro de la edificación actúa como un propietario más, es decir, paga sus provisiones de fondos como cualquier vivienda o local.

Los gastos de una comunidad de garaje se soportan con las provisiones de fondos de los propietarios de dicho garaje

En este sentido, los gastos de una comunidad de garaje se soportan con las provisiones de fondos de los propietarios de dicho garaje; pudiendo ser proporcional, cuando cada plaza tiene asignado un coeficiente de participación reflejado en su escritura de compraventa; por partes alícuotas, sobre todo en los casos de situaciones de proindiviso, o debido a casos especiales, según lo regulado en Estatutos.


¿Existen excepciones a este tipo de comunidades de garaje?

Por supuesto, a diferencia de lo anterior, puede ocurrir que aun habiendo plazas de garaje, no exista una comunidad de propietarios de garaje, y ello porque en numerosos casos dichas plazas no son fincas independientes, con una escritura independiente, sino anejos de la vivienda, que se tienen que comprar y vender inseparablemente con la misma. Es el caso más frecuente.

Otro caso que podemos encontrar, también bastante frecuente, son aquellas edificaciones, en las que no existen plazas independientes o anejas a una vivienda, puesto que el aparcamiento es un elemento común. En estos casos, no existe asignación de una plaza a un propietario, sino que el aparcamiento es de todos, aparcando cada uno en el hueco que en cada momento queda libre.

¿Hasta dónde llega el carácter privativo de mi plaza de garaje?

 Suele existir por los propietarios de las plazas de garaje un error interpretativo acerca del alcance del concepto de propiedad sobre su plaza de garaje y la extensión de esta propiedad, ya que existe una tendencia a olvidar dos elementos sustanciales.

El primero, por entender que entre su plaza de garaje y la del colindante existe una auténtica medianería, como las de los pequeños muros o cristaleras que existen en las terrazas de pisos contiguos y que separan ambas propiedades. Y en segundo lugar, se suele olvidar que tanto el techo que existe sobre el volumen de la plaza de garaje y la pared más cercana al punto donde suele estacionar, así como los pilares que en algunas plazas existen, son indisponibles para los comuneros aunque estén dentro del perímetro de la plaza.

Y es que, techo, pared y pilares son elementos comunes incluidos en el art. 396 CC, aspecto que suelen olvidar los comuneros, entendiendo que si están dentro del perímetro de su plaza consideran que les pertenece y pueden hacer las modificaciones que estimen por conveniente sin interesar autorización alguna de la junta de propietarios.

Con respecto a la línea que separa una plaza de garaje con otra hemos señalado que es una auténtica medianería y, por ello, los comuneros no tienen la propiedad “hasta la línea”, sino que es preciso tener en cuenta que deben permitir una extensión suficiente como para poder abrir su puerta con comodidad.


Instalación de cepos

En otras ocasiones, algunos comuneros instalan en su plaza de garaje cepos u otros instrumentos tendentes a evitar que otras personas puedan aparcar en sus plazas. En estos casos, si se instala el cepo en el centro en la plaza tan solo debería comunicar al presidente su instalación por la vía del art. 7.1 LPH, como si se tratara de la realización de obras en propiedad privada, pero sin precisar de autorización. Por el contrario, el cierre de la plaza de garaje necesitaría la aprobación por unanimidad dado que afecta al título constitutivo de la comunidad por la vía del art. 17.6 LPH.

No pueden dejarse en la plaza armarios u objetos como si la plaza de garaje fuera un trastero

También debe observarse que no pueden dejarse en la plaza armarios u objetos como si la plaza de garaje fuera un trastero. Nótese que el objeto de la plaza en el título es la de aparcar vehículos, no la de almacenar enseres, ya que la plaza no es un trastero, y si así se deseara necesitaría acuerdo de la junta, al menos, por mayoría simple del art. 17.7 LPH y pudiendo el colindante manifestar su oposición como perjudicado si efectuara alegaciones por las que acreditara la existencia de una “molestia” real, por lo que se aplicaría el art. 18.1 c) LPH.

En definitiva, las plazas de garaje son casi privadas, debido a la gran cantidad de limitaciones que existen por el carácter de elementos comunes que las rodean.

Elementos privativos en la Propiedad Horizontal

 Los elementos privativos en la Propiedad Horizontal. Definición y diferencias con los elementos comunes existentes en las comunidades de propietarios.

Los elementos privativos en la Propiedad Horizontal podrían definirse como aquellos espacios delimitados (pisos, locales, trasteros, etc.) susceptibles de aprovechamiento independiente, así como aquellos elementos arquitectónicos o instalaciones que están comprendidos dentro de su espacio aéreo y sirven exclusivamente al propietario.

En un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, convivirán DOS TIPOS DE ELEMENTOS:

Los ELEMENTOS PRIVATIVOS de titularidad de sus propietarios en exclusiva.

Los ELEMENTOS COMUNES, instalaciones, servicios, etc., que son necesarios y útiles para el adecuado uso y disfrute del edificio en general y de cada uno de los elementos privativos en particular (ascensores, cubiertas, fachada, cimentaciones, escaleras, pasillos, portal, jardines, etc.).

Los elementos privativos deben aparecer expresamente descritos como tales en el Título constitutivo (escritura de división horizontal).

Los elementos comunes igualmente deberán venir descritos en el Título constitutivo. No obstante se considera «comunitario» todo aquello que no se ha asignado como elemento privativo en las escrituras.

Respecto de los elementos comunes de uso privativo (ejemplo: terraza que solo es utilizada por un propietario, etc.), debe constar así en las escrituras describiéndolo como parte de la propiedad, pues si no es así,  tendrá la calificación de elementos común.

El listado de los elementos comunes por naturaleza viene establecido en el artículo 396 del Código Civil, constituyendo una lista indicativa pero no cerrada.

Del artículo 396 Código Civil podemos extraer algunas características de los elementos privativos en la Propiedad Horizontal:

a) Ha de tratarse de tratarse de espacios (pisos, locales, etc.) susceptibles de aprovechamiento independiente.

b) Habrán de ser espacios delimitados.

c) Elementos que no tengan relación de dependencia con los generales del edificio.

d) Que sirvan exclusivamente a su propietario.Elementos privativos en la Propiedad Horizontal

A veces es dificil hacer la distinción entre elementos privativos y comunes, dado que algunos elementos aunque sirven exclsuivamente a su propietario y están dentro del espacio de su propiedad tienen relación dependiente con otros elementos generales del edificio, por ejemplo los desagües o la calefacción.

A modo de ejemplo señalamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) de 27 de enero de 2015, donde se plantea la duda de si las tuberias son elementos privativos de la propiedad horizontal o elementos comunes:

» En relación al fondo de la cuestión discutida, esto es, el carácter de elemento común o privativo, de las tuberías en un edificio en régimen de propiedad horizontal , no es pacífica en la doctrina existiendo sentencias contradictorias entre sí que avalan las tesis de cada una de las demandadas, la comunidad de propietarios y el propietario de la vivienda.»

El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

» a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes».


REPETIMOS: 

Los elementos privativos en la Propiedad Horizontal deberán venir «expresamente» recogidos en la escritura de división horizontal (TÍTULO CONSTITUTIVO), por lo que todo lo que no esté descrito en el Título como elemento privativo se presume que es elemento común.

A los elementos privativos se les asignará una cuota de participación en la comunidad.

Al respecto, el Tribunal Supremo en un asunto sobre la declaración de una buhardilla como elemento privativo o común, resolvió el tema sosteniendo que «debia considarse elemento común, al no haberse descrito en el Título como susceptible de aprovechamiento independiente ni asignársele cuota de participación en la comunidad».

Los anejos de los elementos privativos son aquellos elementos asignados de forma expresa en el Título constitutivo y que son complementos de la propiedad individual (se hayan unidos al elemento principal). Ejemplo de anejos: una plaza de aparcamiento, un trastero, etc.


IMPORTANTE:

Si el anejo tiene especificamente asignada una cuota de participación distinta al piso o local, ya no está ligado al elemento principal (psio o local) y tendrá independencia jurídica de aquél (a los efectos de su venta separada, inscripción registral, etc.).

DIFERENCIA ENTRE UNA FISURA Y UNA GRIETA

 Cómo distinguirlas y cómo saber cuándo son peligrosas.

                

 ¿Es peligrosa esta grieta? ¿Es una grieta o una fisura?

            Lamentablemente, es frecuente que en viviendas de nueva construcción, sus recientes propietarios observen en sus inmuebles pequeñas grietas o fisuras, y se planteen,  con preocupación, si pueden ser peligrosas o no. Para ello es importante saber la diferencia entre unas y otras:

                   Primero, una fisura  es una abertura superficial, inferior a 1 mm (normalmente de 0.5 mm) aparentemente un “pelito” en la pared,  que no ha roto la fábrica de ladrillo, tan sólo su superficie. Se puede deber a una dilatación térmica de materiales, a que no estuviera bien ejecutado el enfoscado, o a cualquier otra causa,  pero no afectando a la estructura,  solamente a la estética de la vivienda. Su trazado suele ser horizontal y paralelo a los marcos de las puertas, de las ventanas y a los forjados. Dichas fisuras, una vez que han surgido no experimentan ningún movimiento.

                   Por otro lado, una grieta ya tiene más grosor, de 1 mm hasta 5 mm y es más profunda, pudiendo haber partido el ladrillo,  el azulejo, e incluso pudiendo llegar a ser pasante (que se vea desde el otro lado del paramento) . El problema puede ser que la grieta sea síntoma de un daño estructural grave que puede afectar a la seguridad y a la estabilidad de la edificación. Su trazado suele ser en diagonal (perpendicular a la dirección del empuje), en zig-zag (dibujo de escalera) o vertical con algún tipo de ramificación.

                      Para determinar la gravedad de las grietas, hay que saber que pueden estar estabilizadas o no, y por ello lo mejor es que se siga su evolución. Para controlar si las grietas siguen creciendo y están en movimiento, un técnico debe colocar fisurómetros en las grietas y observar su progresión con el paso del tiempo.

            ¿Cómo saber si una grieta es peligrosa o no?

       Un perito arquitecto, especialista en patologías de la edificación deberá determinar la gravedad e importancia de las mismas, así como la propuesta de reparación más adecuada y el coste de dicha reparación. En casos muy graves, incluso puede recomendar la colocación de puntales o el desalojo.

Las comunidades con calefacción central tendrán que instalar repartidores de coste antes de marzo de 2023

 Si es de los que tiene calefacción central, sepa que tiene los días contados. A partir de 2023 pagarán solo por lo que consumen. La medida afecta a más de medio millón de madrileños.

Antes de marzo de 2023, todas las comunidades de propietarios madrileñas con calefacción central tendrán que instalar de manera obligatoria repartidores de coste, por la que cada inquilino pagará por lo que consume. . La norma afectará a 540.000 hogares madrileños y se calcula que supondrá un ahorro de 210 euros anuales por hogar, y casi un millón de gases de efecto invernadero, según cálculos de la compañía ISTA. Los aparatos se colocan en los radiadores, explica el técnico de ISTA José Luis Maestre.

Una medida bien recibida por casi todos los usuarios que podrán de esta manera controlar la temperatura a la que quieren tener sus radiadores

En Madrid la fecha límite para solicitar un presupuesto es el 1 de julio de 2021 y tendrán 15 meses para llevar a cabo la instalación. Si no se hacen se fijan sanciones que irás desde los 1.000 a los 10.000 euros.

¿Deben participar en los gastos del garaje los pisos que no tenemos plaza?

Los gastos de los garajes los pagarán todos los vecinos si los garajes forman parte de la comunidad de propietarios. Por tanto, lo primero será saber si los garajes forman parte de una única comunidad en la que están también las propiedades de las viviendas o si hay una comunidad de garajes diferenciada.

Esto se puede ver tanto en la escritura de división horizontal como en las notas simples de cada propiedad. En las comunidades de propietarios se paga por ser propietario, no por ser usuario.
Como criterio, la ley establece el de la cuota de participación que cada una de las fincas tiene fijada en el título constitutivo de la comunidad, permitiendo que se cambie por “lo especialmente establecido”, en referencia a las posibles exenciones o modificaciones que pueda incluir la división horizontal de la comunidad, o por acuerdo unánime de los propietarios de una Junta de comunidad.

El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su apartado primero, letra e, que cada uno de los propietarios debe “… contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.

Por tanto, en el caso de que los garajes formen parte de la comunidad, los gastos de mantenimiento de los elementos comunes se pagan con arreglo al coeficiente de cada propiedad.

A PARTIR DEL LUNES 22-06-20 YA SE PUEDEN CELEBRAR JUNTAS DE PROPIETARIOS

A PARTIR DEL LUNES 22-06-20 YA SE PUEDEN CELEBRAR JUNTAS DE PROPIETARIOS.

Desde este lunes 22 ya se pueden celebrar juntas de propietarios, pero teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
➡Hasta el 5 de julio: podrán celebrarse juntas de propietarios siempre que no se supere el 60% del aforo permitido del lugar de celebración y con un límite máximo de 80 personas para lugares cerrados y de 800 personas tratándose de actividades al aire libre.
➡A partir del 6 de julio: el porcentaje se incrementará hasta el 75% con un límite de 300 personas sentadas para lugares cerrados y de 1.000 personas sentadas al aire libre.
➡Se deberá mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros durante su celebración o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.




Piscinas, Un problema en 2.020?

Vecinos enfrentados por la piscina de la comunidad.



Llega el momento en que cada año se abren las piscinas en las comunidades de vecinos y La mañana de Andalucía se ha hecho eco de esta decisión, paralizada en muchos casos debido al desacuerdo entre los propietarios a la hora de afrontar las medidas de restricción impuestas por decreto.

Las piscinas comunitarias tienen que seguir unas normas de higiene, distanciamiento y aforo para su apertura como consecuencia de las medidas de prevención por esta crisis sanitaria. Esto ha provocado que el presupuesto para su apertura se eleve de tal modo que ha llevado a muchas comunidades a decidir no abrir este año, con el enfado de buena parte de los vecinos que no estaban de acuerdo con la medida. En otras, la fuente de conflicto viene dada por la distribución de los turnos para el acceso. Todo ello se ha abordado en La mañana de Andalucía con Rafael del Olmo, secretario de los Consejos Andaluz y Español de Administradores de Fincas

La norma dice que debe haber una reducción del aforo para dejarlo "al 30%" y establecer "turnos o cita previa", además de realizar "una limpieza y desinfección tres veces al día". Donde han sido capaces de ponerse de acuerdo en los turnos "no han necesitado contratar un controlador" y eso ha permitido no incrementar el presupuesto y por tanto abrir sin que suponga un gasto adicional inasumible. Sin embargo, se está produciendo una gran dificultad para llegar a estos acuerdos dado que en la mayoría de los casos no se están pudiendo celebrar las asambleas "para tomar estas decisiones". Y es que hay que recordar que no se permiten reuniones de más de 20 personas. Así las cosas, Rafael del Olmo relata que lo que esta ocurriendo es que "se traslada la decisión al presidente de la Comuniadad y este se asesora con la Administración de Fincas que al final es el objetivo a batir".

Es poden vendre places de garatge a persones que no siguen de la urbanització?

A priori, les places de garatge no es poden vendre dissociades de l'habitatge a la qual pertanyen. Amb caràcter general no es constitueixen com a finques registrals independents en l'escriptura de divisió horitzontal, de manera que no es poden comercialitzar per separat, ja que són part integrant de la casa.

Si tot i així volem vendre l'espai d'aparcament de manera individual, el primer que caldria fer és procedir a la seva segregació com a finca independent, d'acord amb el que estableix la Llei de Propietat Horitzontal (LPH).

Després de la reforma de 2013, assenyala que es requerirà autorització administrativa, en tot cas, quan així s'hagi sol·licitat, prèvia aprovació per les tres cinquenes parts del total dels propietaris que, al seu torn, representin les tres cinquenes parts de les quotes de participació, la segregació i correspondrà a la Junta de propietaris, per majoria de tres cinquenes parts del total dels propietaris, la fixació de les noves quotes de participació.

Per tant, entenem que és possible la segregació d'una plaça de garatge per a la venda com a finca independent, sempre que s'aprovi per la comunitat de propietaris, llevat que aquesta facultat de segregació estigués ja recollida prèviament en els Estatuts.

En el cas que l'opció d'alienar la plaça de garatge o traster estigui prevista en els estatuts podria dur-se a terme sense autorització de la junta, si bé caldrà ajustar les quotes, disminuint la de l'habitatge de la qual se segrega la plaça de garatge i assignant a la plaça de garatge com a nova finca independent dins de la comunitat, la quota corresponent.

De no estar prevista estatutàriament, si la venda es fes sense comptar amb l'aprovació de la junta de propietaris, aquesta transmissió de la plaça de garatge com a finca independent no tindria accés al Registre de la Propietat i enfront de la comunitat el venedor seguiria assumint la condició de propietari de l'habitatge amb tots els seus elements.

Per tant seria el ell obligat al pagament de les corresponents quotes de comunitat, tant ordinàries com extraordinàries, com si l'alienació no s'hagués produït. No obstant això, la comunitat de propietaris no podria denegar al comprador l'ús de la plaça de garatge, malgrat haver-se realitzat la venda sense l'autorització de la comunitat, ja que tot propietari pot cedir o arrendar el seu ús a tercer sense autorització de la junta .

Ara bé entenem que si les places de garatge no estiguessin configurades com annexos de l'habitatge, no seria lícit establir una limitació al dret de propietat tan fort com per impedir als seus propietaris vendre-les a persones alienes a la comunitat.

Distincions entre element comú i privatiu

En un edifici o urbanització existeixen dues classes d'elements, instal·lacions o serveis: uns que són comuns de la comunitat i altres privats de cada propietari que són d'ús exclusiu i independent de cada veí.

Elements comuns són aquells que l'art. 396 del Codi Civil defineix com a necessaris per a l'adequat ús i gaudi de l'edifici, urbanització o complex, com el sòl, els sostres, els murs de càrrega, les bigues, la terrassa comuna de l'edifici, el portal, les escales, la porteria, els passadissos, els dipòsits, els comptadors, etc. A més, la jurisprudència ha anat definint què s'ha d'entendre per elements comuns i per elements privatius, doncs, segons el parer del Tribunal Suprem, les mencions incloses en la Llei no componen una "llista tancada".
Elements privatius són aquells en els quals cada propietari exerceix el seu dret de propietat de forma exclusiva. Dins d'aquests elements privatius poden estar no només l'habitatge o local, sinó també els "annexos" a les mateixos com una plaça de garatge, golfes, soterrani o traster.
Elements comuns d'ús privatiu també poden donar-se, és el cas d'una terrassa que no consta com privada en les escriptures però el gaudi i ús correspon al propietari, encara que aquest propietari no podrà realitzar cap alteració que afecti la configuració sense la prèvia autorització de la junta de propietaris.
En cas de dubte sobre si estem davant d'un element comú o privatiu haurem d'acudir al Títol Constitutiu (escriptures): serà un element privat, si té assignat en l'escriptura un coeficient de propietat. També serà element privatiu si en les escriptures figura com "annex" del pis o local. La resta d'elements de l'edifici o urbanització no contemplats com a elements privatius i independents, seran considerats elements comuns. No obstant això, com s'ha indicat, es pot donar el cas d'elements comuns d'ús privatiu.

La contribución de los bajos comerciales a los gastos de la comunidad de propietarios

¿Qué tipo de gastos están obligados a pagar los propietarios de locales comerciales de un edificio?

Una de las cuestiones más controvertidas en el funcionamiento de las Comunidades de Propietarios es la contribución de los bajos comerciales a los gastos de las mismas, como copropietarios que son del inmueble en que radican.

Por ello, es conveniente recordar que los locales comerciales del edificio están obligados a pagar los gastos de Comunidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 9.1.e), con arreglo a su cuota de participación en el inmueble, o a lo especialmente establecido.

Los propietarios de locales con acceso independiente desde la calle (es decir, sin acceso al edificio en que se encuentra el local) pueden estar exonerados de pagar ciertos gastos tales como luz de la escalera, ascensor o servicio de limpieza del portal.

Conviene matizar a qué se refiere la Ley cuando habla de “lo especialmente establecido”. Esta alusión hace referencia al Título Constitutivo (Escritura de División Horizontal), los Estatutos de la Comunidad –en caso de que existan, no todas las Comunidades los tienen-, o el acuerdo por unanimidad de la Junta de Propietarios.

En este sentido, tal y como se puede comprobar en la práctica, los propietarios de locales con acceso independiente desde la calle (es decir, sin acceso al edificio en que se encuentra el local) pueden estar exonerados de pagar ciertos gastos tales como luz de la escalera, ascensor o servicio de limpieza del portal.

Esto se ha consolidado como doctrina jurisprudencial a través de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009, que establece que “para poder considerar legalmente como individualizable determinados gastos comunes de una Comunidad de Propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o en su caso en los Estatutos comunitarios ya mencionados, y asimismo mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad”. Por lo que se hace necesario examinar en cada caso concreto si la Comunidad ha procedido a excluir dichos gastos, puesto que en caso contrario los bajos comerciales han de contribuir a todos según su cuota de participación.

Finalmente conviene matizar que, a efectos prácticos y en relación con los gastos repercutibles a los bajos, plantea especiales problemas la instalación del ascensor en edificios que no lo tienen, existiendo abundante jurisprudencia al respecto, en función de las características de cada caso concreto

Reglas básicas en la convivencia de la comunidad de propietarios

Las consideraciones legales más relevantes a tener en cuenta en la convivencia de la comunidad de propietarios se encuentran entre los siguientes parámetros:

1.- ¿Cuando nace la comunidad?

Una comunidad de propietarios solamente tiene razón de ser cuando se den las siguientes circunstancias que regula la Ley de Propiedad Horizontal:

Ser propietario de un piso, apartamento turístico, estudio, local, trastero o garaje susceptible de aprovechamiento individualizado dentro de un edificio, urbanización o complejo.
Ser copropietario, junto con los demás vecinos, de varios elementos comunes, servicios o instalaciones del mismo edificio, urbanización o complejo como escaleras, patios, portales, ascensores, piscina, servicios de limpieza, jardinería o conserjería, fachadas, instalaciones de suministros, etc.
2.- Las normas de régimen interior no pueden ir en contra de los Estatutos ni de la ley

Ni los Estatutos, ni el Reglamento de Régimen Interno, podrán regular derechos u obligaciones contrarios a lo que dicte la Ley de Propiedad Horizontal.

Las normas de régimen interior hacen referencia a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes de la comunidad como puede ser el horario de funcionamiento de la calefacción, piscina o pista de tenis; el horario de recogida de basura o del uso de otros servicios comunes, por ejemplo, mientras que el Estatuto regula derechos y obligaciones relativos a la utilización del edificio, sus pisos y locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, conservación, seguros y reparaciones, etc.

Las normas de régimen interno no pueden modificar la Ley de Propiedad Horizontal, ni los estatutos. Sin embargo, estás normas de régimen interno se pueden ir modificando en las Juntas de propietarios a medida que evoluciona la vida de la comunidad, sin otro requisito que el acuerdo de la mayoría, mientras que el Estatuto, como complemento del Título Constitutivo  requiere del acuerdo unánime de todos los propietarios.

Consulta tu duda legal de manera gratuita a un abogado experto en comunidades de vecinos

3.- Distinciones entre elemento común y privativo

En un edificio o urbanización existen dos clases de elementos, instalaciones o servicios: unos que son comunes de la comunidad y otros privados de cada propietario que son de uso exclusivo e independiente de cada vecino.

Elementos comunes son aquellos que el art. 396 del Código Civil define como necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, urbanización o complejo, como el suelo, los techos, los muros de carga, las vigas, la terraza común del edificio, el portal, las escaleras, la portería, los pasillos, los depósitos, los contadores, etc. Además, la jurisprudencia ha ido definiendo qué debe entenderse por elementos comunes y por elementos privativos, pues, a juicio del Tribunal Supremo, las menciones incluidas en la Ley no componen una “lista cerrada”.
Elementos privativos son aquellos en los cuales cada propietario ejerce su derecho de propiedad de forma exclusiva. Dentro de estos elementos privativos pueden estar no sólo la vivienda o local, sino también los “anejos” a las mismos como una plaza de garaje, buhardilla, sótano o trastero.
Elementos comunes de uso privativo también pueden darse, es el caso de una terraza que no consta como privada en las escrituras pero cuyo disfrute y uso corresponde al propietario, aunque ese propietario no podrá realizar ninguna alteración que afecte a la configuración sin la previa autorización de la junta de propietarios.
En caso de duda sobre si estamos ante un elemento común o privativo deberemos acudir al Título Constitutivo (escrituras): será un elemento privado, si tiene asignado en la escritura un coeficiente de propiedad. También será elemento privativo si en las escrituras figura como “anejo” del piso o local. El resto de elementos del edificio o urbanización no contemplados como elementos privativos e independientes, serán considerados elementos comunes. No obstante, como se ha indicado, puede darse el caso de elementos comunes de uso privativo.

4.- La Junta de propietarios

La Junta ostenta las responsabilidades más importantes de la comunidad: la reforma o modificación de los Estatutos, la aprobación del Reglamento de Régimen Interior, el nombramiento y remoción de los cargos de la comunidad, la aprobación del presupuesto anual y la liquidación de cuentas, la aprobación de los presupuestos de ejecución de las obras de reparación de la finca y aquellos otros acuerdos de interés general o extraordinario.

La función del presidente es representar legalmente a la comunidad en todos los asuntos que le afecten y convocar a la Junta de propietarios. Su nombramiento es obligatorio y deberá ser elegido de entre alguno de los propietarios (nunca un inquilino de vivienda o local puede ser nombrado Presidente) mediante turno rotatorio o sorteo.

Las funciones del Administrador pueden ser ejercidas por el presidente de la comunidad o por cualquier otra persona si la Junta de propietarios así lo aprueba en una junta. El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador sólo puede ser ejercido por alguno de los propietarios o por un Administrador de Fincas profesional.

La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

5.- Qué mayoría es necesaria para aprobar los acuerdos de la junta

Depende del asunto de que quiera tratar en la Junta de propietarios, se necesita un tipo de quórum específico para que el acuerdo sea válido:

Unanimidad: será necesaria para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal (escrituras) o en los Estatutos de la comunidad, modificar la cuota de participación y forma de pago de los gastos ordinarios: por ejemplo, pasamos de pagar por coeficiente a partes iguales, salvo que se establezca expresamente otra cosa.

Tres quintas partes necesaria para la validez de acuerdos que impliquen:

a) el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, como portería, conserjería, vigilancia, aunque afecte o modifique al título constitutivo o a los Estatutos de la comunidad y

 b) el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignados un uso específico, requiriendo en este caso de la conformidad del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

c) realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Mayoría para la realización de obras o establecimiento de nuevos servicios que tengan el fin de suprimir barreras arquitectónicas, incluido el establecimiento de ascensor.

En cuanto a los demás acuerdos de administración no regulados expresamente, se distinguirán dos casos:

cuando la Junta se celebre en primera convocatoria, se necesitará la mayoría del total de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.
cuando la Junta se celebre en segunda convocatoria (normalmente media hora más tarde de la primera convocatoria), se necesitará solamente la mayoría de los asistentes que a su vez representen más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Una tercera parte necesaria para la validez de acuerdos que impliquen la instalación o adaptación de infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación o suministros energéticos colectivos, de aprovechamiento de energías renovables o infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos (ej: instalación de gas natural, antena parabólica, etc).

6.- Pago de la cuota de comunidad

El propietario del inmueble está obligado al pago de los gastos y las derramas que le correspondan dentro del tiempo y en la forma que haya sido aprobada por la Junta de propietarios.

De lo contrario, el presidente en representación de la junta de propietarios puede interponer una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad en la que esté situada la comunidad de propietarios, siendo objeto del pleito solicitar el embargo de bienes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas del juicio.

7.- El presupuesto y las cuentas de la comunidad

La Ley impone a la comunidad de propietarios la obligación de tener aprobado un Presupuesto donde se refleje la relación de los gastos e ingresos previsibles que se vayan a ocasionar a lo largo del año.

Una buena gestión de la finca lleva consigo una buena administración del presupuesto de la comunidad y, por tanto, de la cuota mensual a pagar por cada propietario.

8.- Impugnación de los acuerdos de la junta

Podrán ser impugnados ante los Tribunales los acuerdos de la junta en los siguientes supuestos:

Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios (ej: si en un caso de los que exige unanimidad se aprueba con el voto en contra de uno de los comuneros, etc.) Su impugnación estará sujeta al plazo de caducidad de un año. No obstante, algunas Audiencias han interpretado que en el caso que el acuerdo se haya adoptado sin el “quórum” exigido legalmente, a pesar de que la acción de caducidad esté sometida al plazo de un año, esto no impedirá que se pueda argumentar la inexistencia de dicho acuerdo, sin que en este caso haya sujeción al referido plazo de un año.
Cuando perjudiquen gravemente los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.  La acción de impugnación caducará a los tres meses.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Los requisitos que estable la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos son:

Sólo podrá impugnar judicialmente un acuerdo quien sea legalmente el propietario (no es viable que se lleve a cabo la acción judicial por un arrendatario o cesionario de la vivienda o local):

Aquellos que hubiesen votado negativamente en la Junta, que debe hacerse constar en el Acta, junto con la identificación del comunero que votó en contra, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Además, deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias o de las posibles deudas vencidas con la comunidad

9.- Los órganos de gobierno de la comunidad

Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

La Junta de propietarios.
El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
El secretario.
El administrador.
El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, resolverá lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

10.- Convivencia y actividades molestas, nocivas, insalubres, peligrosas, etc

Al vivir en comunidad hay que acatar normas por existir unos intereses comunes de tal forma que se respete la propiedad ajena.

Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del edificio actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.