En ese sentido lo que hace el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos,
modificado por esta Ley 4/2013, es beneficiar al arrendador, dejándole
al margen cuando las reformas necesarias para los arrendatarios
con minusvalía se produzcan fuera de lo que estrictamente se considera
la vivienda, como por supuesto sería en el caso planteado por la
pregunta, por ejemplo la necesidad de la instalación de una rampa en el
portal para el arrendatario o sus familiares.
En esta situación, no hay duda de que cobra plena aplicación lo
dispuesto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas
con discapacidad, y, conforme dispone en su artículo 1º.2, las obras de
adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que
impliquen modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario al tráfico urbano en la vía pública, tales como escaleras, se realizarán de acuerdo
con lo prevenido en dicha ley. Dispone en su artículo 4.1 que el
procedimiento comenzará con la notificación por escrito al propietario o
a la comunidad de la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de
minusvalía, acompañando las certificaciones correspondientes a que se
refiere su artículo 3, entendiéndose como positivo la no contestación en
el plazo de 60 días, y estableciéndose un proceso verbal para
determinar definitivamente el derecho si hubiera oposición, artículos 5 y
6, siendo los gastos que origine en las obras de adecuación de la finca
urbana o de sus elementos comunes, a cargo del solicitante,
sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda
obtener, de conformidad con la legislación vigente, quedando las obras
adecuación realizadas en beneficio de la propiedad de la finca.